REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 27 de Octubre del 2009
199º y 150º

De la revisión que hace este Juzgador de las actuaciones procesales que conforman la causa 1C48-02 y estando en la oportunidad legal de resolver escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Defensor Público, Abogado José Antonio Salcedo Márquez, en el que solicita se decrete la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal y primer aparte del artículo 110 Ejusdem, a favor del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como es el de Riña Tumultuaria previsto y sancionado en el Artículo 427 Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso en fecha 28 de Septiembre de 2002, cuando siendo las 11:45 horas de la noche los funcionarios que se encontraban en Servicio de Patrullaje en el Puesto Policial del Municipio El Amparo, recibieron una llamada donde manifestaban que en la Cervecería El Silencio habían unos ciudadanos heridos, acudieron al lugar de los hechos y cuando llegaron al sitio, observaron a un grupo de personas que estaban frente al local y uno de ellos se acerca y les dice que lo habían lesionado y señala a dos ciudadanos más, que los habían lesionado; cuando proceden a hablar con ellos observan que tenían heridas y manifestaban que habían peleado y se habían lesionado entre ellos mismos durante la pelea, por lo que procedieron a llevarlos para la Medicatura Rural del Amparo donde les prestaron los primeros auxilios y de allí los trasladaron para el Comando Policial donde fueron identificados de la forma siguiente: RODRIGUEZ MORAN DEIBIS, indocumentado colombiano, de 19 años de edad, soltero, vendedor ambulante, natural de Sucre, República de Colombia, con residencia en Arauca, República de Colombia; (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
y de 16 años de edad, suscrito por los funcionarios C/2do (FAP) José Granados y el Distinguido (FAP) Geovanny Caviedes, adscritos al Puesto Policial del Municipio El Amparo, Estado Apure.

DEL DERECHO
En este sentido, los hechos objeto de la investigación se subsumen en el tipo penal de Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 427 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, que dispone:

“Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resultare algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte”.

Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
A tenor del parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observamos que el presente hecho punible que se trata no es de los que admiten la privación de libertad como sanción al encontrarse excluido de los tipos penales allí descritos, a saber:

“Articulo 628… Parágrafo segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”

Al respecto se evidencia que desde el 08 de Septiembre de 2004, fecha en que se dicta por este despacho el Archivo de las actuaciones seguidas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y acto del cual es notificado en fecha 15 de octubre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de los tres (03) años a los que se refiere el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hubiere mediado un acto interruptorio de prescripción, tal como lo prevé el articulo in comento.

Autorizado como se encuentra este Tribunal de Control a solicitud de la defensa la resolución de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal en razón de la prescripción, decretándose el Sobreseimiento de la Causa como efecto inmediato, ello a la luz del artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede: … 3º La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

PRONUNCIAMIENTO

De los anteriores razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 numeral 5º y 110 del Código Penal y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Temporal,


Abg. Indira Trinidad Vivas s.
La Secretaria,

Abg. Betzabeth Reyes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Betzabeth Reyes.
Causa Nº 1C48-02
ITVS/BR.