REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C312-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Octubre del 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista de fundamentar SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en la presente causa 1C312-09, acordada en la Audiencia Preliminar, vista admisión de hechos realizada por el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 29-09-09, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
En fecha veinticuatro (24) de junio de 2009 aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional El Remolino, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público (taxi), marca DAEWOO, año 2001, color blanco multicolor, placa BP-973T, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta, en dicho vehículo viajaba como pasajero un ciudadano que al solicitarle su documentación de identidad, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 26.031.368 a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
expedida por la República Bolivariana de Venezuela, vista tal situación el funcionario procedió a realizar revisión al equipaje del ciudadano debido a que presentaba nerviosismo durante el chequeo de rutina y en una de sus prendas de vestir, llevaba oculta una tarjeta de identidad expedida en la República de Colombia, signada con el número 92.101.818.120, con fecha de nacimiento 18-10-1992 y manifestó que esa era su verdadera nacionalidad y que su padre le había realizado los trámites para obtener el documento venezolano, por lo que el funcionario procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL-Guarico), a fin de verificar el documento, donde informaron que el número de cédula de identidad Nº V.- 26.031.368, con fecha de nacimiento 18-10-1994 es falso ya que presenta diferencia en las fechas de nacimiento, por lo que el funcionario procedió a detenerlo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 29-09-09 expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, los elementos en que fundamentan la imputación y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes procede a acusar al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29-09-09, por el ciudadano Abogado Wilmer José Bernal Escalante, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ofreciendo medios de prueba y manifestando que cada uno de ellos son necesarios y pertinentes para demostrar tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del adolescente, solicita sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio Oral correspondiente, sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación y dado que el delito por el cual se acusa no aparece dentro de aquellos que permiten aplicar la privativa de libertad del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide en caso de ser probada la responsabilidad del adolescente infractor se imponga la sanción contenida en el literal “b” del artículo 620 Ejusdem, como es la aplicación de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y se mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo quien expone que oído lo expuesto por el Ministerio Público y por conversación sostenida con su representado, pide se le conceda el derecho de palabra al mismo, por cuanto le ha manifestado su disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos que dieron lugar a la acusación, lo solicitado por su defensa como es el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede guardar silencio y se le pregunta si quiere declarar en este momento a lo que responde que “SI” y expone: “Yo admito los hechos por los que se me acusan”.
Seguidamente el Tribunal informa que la acusación Fiscal presenta vicios formales, sin embargo a su criterio pueden ser corregidos en esta audiencia y los vicios son la falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho a intervenir al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien procede a realizar la corrección de los vicios e invoca para ello lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que no tiene otra medida alternativa que indicar.
Acto seguido, el Tribunal vista la corrección hecha por el Ministerio Público, procede a analizar la acusación presentada, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación y residencia del Adolescente imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, indicando el tiempo, modo y lugar de su ejecución, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) La sanción que pide y el plazo de su cumplimiento y conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, realiza corrección en esta audiencia en cuanto a la indicación de otra medida ordenada por el literal “e” del artículo 570 Ejusdem, como requisito del escrito acusatorio, observándose así, que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el cual se acusa y si de los hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los hechos es el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tal efecto se valora: Acta Policial S/N de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes SM/1era (GNB) Remolina Bautista José, C.I. V.-11.106.711 y Navarro Segovia Roberto, C.I.V.- 11.106.095, adscritos al Punto de Control Fijo El Remolino de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; a nombre del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con lo cual se identificó el imputado de autos para el momento de la detención; a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la República de Colombia; Experticia Grafotécnica realizada por el experto Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluye: El soporte que presenta la evidencia dubitada descrita en el punto “A”-1 recibida para estudio, corresponde a una (01) cédula de identidad para ciudadanos venezolanos Nº 26.031.368, no registra en el sistema de la Onidex y por la Dirección de Identificación y Misión Identidad es ( FALSO), la fotografía y datos impresos identificativos que presenta la evidencia son discrepantes y no registra en la base de datos Onidex-SAIME; por lo que a juicio de este despacho, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de Uso de Documento de Identidad Falso y como presunto autor del hecho al Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES 1.- Testimonio de los ciudadanos actuantes SM/1era (GNB) Remolina Bautista José, C.I. V.-11.106.711 y Navarro Segovia Roberto, C.I. V.-11.106.095, adscritos al Punto de Control Fijo El Remolino de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, a fin de que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIAS: 1.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluye: El soporte que presenta la evidencia dubitada descrita en el punto “A-1” recibida para estudio corresponde a una (01) cédula de identidad para ciudadanos venezolanos Nº 26.031.368, no registra en el sistema de la Onidex y por la Dirección de Identificación y Misión Identidad es (Falso), la fotografía y datos impresos, identificativos que presenta la evidencia son discrepantes y no Registra en la base de datos de Onidex- SAIME. EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial del Experto Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1.- Cédula de Identidad Nº V.- -- Nombre del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la cual se identificó el imputado de autos para el momento de la detención; 2.- Tarjeta de Identidad Nº 92101818120 a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la República de Colombia. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial S/N de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes SM/1era (GNB) Remolina Bautista José, C.I. V.-11.106.711 y Navarro Segovia Roberto, C.I. V.-11.106.095, adscritos al Punto de Control Fijo El Remolino de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la que consta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Admitido como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, en contra del adolescente por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece: “La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años”; este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
oída su exposición y la de su defensa del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, ratifica la solicitud hecha para su defendido de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hecho y pide se le conceda el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa y los admito de manera voluntaria, es decir nadie me obligó a hacerlo”.
SANCIÓN
Seguidamente este Tribunal, en aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Y hecho un análisis del presente artículo se observa, 1.- que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, en virtud de que el adolescente se identificó con un documento de identidad falso, 2.- la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, tomando en consideración la admisión de los hechos realizada en este acto por el adolescente, 3.- la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en consideración que el daño causado aún cuando fue en contra del Estado venezolano, no fue de gran magnitud, 4.- el grado de responsabilidad del adolescente visto que ya cumplió los 17 años de edad y tiene edad suficiente para reconocer el hecho por el cual se le acusa y responder por el mismo durante el tiempo en que se le impongan las Sanciones aplicables, 5.- sus esfuerzos por reparar el daño, tomando en consideración que a cumplido con este Tribunal presentándose bajo su requerimiento y visto que admitió los hechos en este acto, se procede a imponer la inmediata sanción solicitada por el Ministerio Público, como son las Reglas de Conducta, conforme con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar un mes después de impuestas; Reglas de Conducta que serán especificadas por el ciudadano Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, debiendo darse cumplimiento a las mismas por el lapso de diez (10) meses, visto que el Tribunal observa que aún cuando el Ministerio Público solicita la aplicación de la medida por el tiempo de Un (01) año, quien aquí decide, en virtud de las pautas que se han tomando en cuenta para imponer las sanciones como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la capacidad del mismo para cumplir la medida, así como los esfuerzos por reparar el daño causado y la economía procesal a que llega el Estado Venezolano con la admisión de hechos que realizó el adolescente, asumiendo su responsabilidad en el hecho delictivo por el cual se le acusa, decide si no hay objeción del Ministerio Público, que la medida sea impuesta por el lapso de Diez (10) meses, fijando el día 29 de agosto del año 2010, como fecha provisional para que las mismas finalicen, todo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no hace objeción alguna al tiempo de duración de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Segundo: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Tercero: Vista la admisión de los hechos en forma voluntaria, libre de toda coacción realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se imponen las debidas sanciones tomando en consideración lo establecido en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se aplica la medida establecida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Especial referida, como son las REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de diez (10) meses; Reglas de Conducta que serán especificadas por el ciudadano Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cuarto: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito una vez se haya constatado el vencimiento del lapso de apelación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. INDIRA T. VIVAS S.-
LA SECRETARIA,
Abg. BETZABETH REYES.
Causa 1C312-09.