REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Octubre de 2009

Por recibido el escrito procedente del Tribunal de Control en el cual envía copias certificadas de la causa 1C6751-09 instruida en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones genéricas, en virtud de que ese Tribunal se declara incompetente, en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación instruida en contra de la adolescente(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MONTOYA LINARES YUDERKI SOLANGE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.092; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 04 de Julio de 2.004, formulada por la ciudadana: Montoya Linares Yuderki Solange, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-13.185.092, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-75, nacida en El Amparo Estado Apure, casada estudiante, y residenciada en el barrio Los Almendros, en Guasdualito, Estado Apure, ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Denuncio a la ciudadana FARIAS ALIX MARVELLA, quien es mi vecina, por cuanto hace unas semanas anteriores, me golpeo, me maltrato físicamente, halándome del cabello, y me hizo caer mi bebe de apenas (09) meses de su nacimiento que lo sostenía en mis brazos para ese momento, posteriormente en el día de ayer, otra vecina ciudadana RAMONA, y una (Adolescente) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien convive con ella en la misma residencia que por lo que puedo apreciar son muy amigas todas, me golpeo en el rostro, con el puño de la mano y la Adolescente me mordió con sus dientes en varias partes del cuerpo, en realidad no entiendo porque donde quiera que me mira me busca problemas”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesione Genericas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y Quince días ; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Julio del 2004, fecha en que inicio la investigación , a transcurrido un tiempo de Cinco años (05) años, dos Tres (03) meses, tiempo superior a lo establecido en el articulo 108 numeral 4º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”


De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MONTOYA LINARES YUDERKI SOLANGE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.092; de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 14-03-75, residenciada en el Barrio Los Almendros, en Guasdualito, Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese las notificaciones respectivas. Désele el curso de Ley y remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. INDIRA T. VIVAS S.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.
Causa Nº 1C321-09
ITVS/KD/dac.-