Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº: 3736.

QUERELLANTE: NOEL RAMÓN PALMA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.976.169, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Marcos Elías Goitía Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
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SÍNTESIS
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano NOEL RAMÓN PALMA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.976.169, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, correspondiente a la demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la Vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

El querellante aduce que:

Recurre en vía de hecho conjuntamente con el pago de prestaciones sociales, en caso tal que no se declare el reenganche se ordene el pago de las prestaciones sociales el que infra se señala e indica, haciéndolo de la manera siguiente: ocurre a los efecto de exponer y demandar en acción de que cese la vía de hecho.

Es funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, desde el 04 de septiembre de 2009 y que ha solicitado su salario desde el 1º de enero de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2009 y que para sorpresa suya no aparecía en nómina y lo habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no lo había notificado ni por escrito ni verbalmente por qué no se le había cancelado el sueldo que le corresponde del cargo que ocupaba en su condición de funcionario pública en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no ha sido sancionado ni se le ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto; su único delito si fuera delito fue exigir el pago de sus salarios y demás beneficios desde el 01/01/2006 hasta el 04/09/2009, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, el que ejerce desde la fecha de la designación, en consecuencia es funcionario público y así lo alega; teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo interés legítimo, actual, personal y directo.



PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES
De las deposiciones realizadas por el querellante se observa que el mismo solicita que en caso tal que no se declare el reenganche se ordene el pago de las prestaciones sociales por haber laborado al servicio del Estado Apure como Agente de Policía en el lapso comprendido entre el 01/01/2006 hasta el 04/09/2009.

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).

En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”



Atendiendo a los criterios ya señalados, estima esta sentenciadora que la acumulación de acciones es de eminente orden público, por tanto estima pertinente señalar lo siguiente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que se considera la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

En otro orden de ideas, es importante mencionar lo establecido en el artículo 81 del Código Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “Articulo 81: No procede la acumulación de autos o procesos (…) 3º Cuando se trate de asuntos que tenga procedimiento incompatibles…”

Por otra parte, esta juzgadora trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció que cuando dos pretensiones contenidas en un mismo libelo de demanda, implican dos procedimientos diferentes e incompatible, la demanda debe ser declarada inadmisible.

En atención al criterio anteriormente expuesto esta juzgadora la acoge plenamente al caso bajo estudio, vista que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente toda vez, que la acción de estabilidad laboral que persigue el reenganche y la otra es de carácter contencioso, cuando se solicita a éste órgano jurisdiccional que en caso contrario de no ordenar el reenganche, este Tribunal Superior le ordene al Estado Apure le cancele el pago de sus prestaciones.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, dado que el procedimiento a seguir para el reengache –termino empleado por el querellante- es el procedimiento establecido en el artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y hoy regulado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mientras, es decir, es materia que se ventila ante la jurisdicción laboral y la querella funcionarial por Cobro de la Prestaciones Sociales se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica; resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación para intentar la acción, lo cual hace inadmisible la misma, quien aquí Juzga considera que es inoficioso entrara a revisar los alegatos de fondo señalados por el querellante en en su escrito libelar y así se determina.


DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE in limini litis la demanda por inepta acumulación de pretensiones, intentada por el ciudadano NOEL RAMÓN PALMA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.976.169, de este domicilio, asistido por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio, por motivo de Querella Funcionarial, (solicitud de Reenganche y pagos de Salarios caídos, y Prestaciones Sociales) en contra del ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur al primer (1º) día del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel V. Fuentes Olivares.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.

Seguidamente siendo las 03:20 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.


Exp. Nº 3.736.-
IVFO/nisz/Jenny.-