REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Asunto: 3741
- I -
El 28 de septiembre de 2009, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior, el expediente contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.198.753, en su carácter de representante de la Empresa “AUTO TALLER MELAPIN” C.A. en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO APURE; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en virtud de la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA planteada por el aquo mediante su decisión de fecha 13 de abril de 2009
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión del presente asunto con base en los siguientes argumentos:
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora a objeto de exponer:
Que en cumplimiento del objeto social del fondo de comercio antes mencionado, se convino con la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL APURE, persona jurídica de derecho privado, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 11, Tomo 26 y representada dicha Seccional por su Presidenta, abogada MARÍA TERESA SALERNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.520.030, (…) la realización de trabajos de reparación de mecánica en general, latonería, pintura y otras actividades conexas con dicho ramo, en los vehículos propiedad de la mencionada Fundación del Niño, siempre bajo la figura del crédito en consideración a las previsiones presupuestarias y financieras de la misma.
Que de conformidad con el artículo 28 de los Estatutos Sociales de la Fundación del Niño Nacional, los cuales se encuentran protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna antes aludida en fecha 20 de junio de 2003, anotado bajo el No. 20, Tomo 19, Protocolo Primero de los libros de registro respectivos, las Seccionales de esta fundación son entres autónomos dotados de autonomía de gestión financiera, presupuestaria, administrativa y contable, de hecho dispone en su artículo 30, que tienen facultades de financiar todos sus gastos operativos y de gestión, administrar los aportes que reciban y disponer de los bienes, de los ingresos que forman parte de su patrimonio. De igual forma, establece el artículo 34, Ordinal 3º que la Presidenta Estadal es la representante legal de la Fundación en este Estado, por consiguiente, sería la persona a ser citada en la presente acción de intimación por COBRO DE BOLÍVARES.
Dentro de esta relación comercial que se ha sostenido por varios años con dicha Fundación, en una e las circunstancias, por diversos trabajos realizados, dicho ente acepta que la adeuda al fondo de comercio que represento la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 51.331.092,00) lo que actualmente se traduce en una deuda que comprende, sólo un capital de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VENTE Y DOS CÉNTIMOS (BsF 51.331,92), es decir, sin incluir los intereses de mora por el vencimiento del término establecido para el pago. Ahora bien, para materializar este compromiso de pago, los representantes administrativos y jurídicos, cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Fundación, procedieron a firmar, conjuntamente con mi persona, como representante del fondo de comercio un convenio de pago extra litis, el cual se formalizó el día 11 de mayo de 2007, reunidos todos en la Sede de la Fundación del Niño, Seccional Apure, para ese momento dicha Fundación estaba representada por el cuentadante y administrador, Lic. JACOBO DEMURJIAN, y los abogados HÉCTOR ESPINOZA Y MARÍA CONCHITA SILVA, como asesora o consultores jurídicos de la institución, conjuntamente con mi persona, en la cual se convino y se determinó de manera espontánea, que la deuda contraída con mi negocio (desde luego ya reconocida) sería pagada en dos partes: la primera equivalente a un 50% de la deuda, sujeta a la llegada de un crédito adicional y el otro 50% restante sería pagado al final del mes de agosto del año 2007, por consiguiente, esta obligación de pago tenía como fecha de vencimiento el día 30 de agosto del citado año, es decir pasado este mes dicha obligación de pago, que tiene por objeto una suma líquida de dinero, se hizo exigible a partir del primer día del mes de septiembre de 2007, pues dicho instrumento privado (CONVENIMIENTO DE PAGO EXTRA LITIS), cumple con los requisitos establecido en los artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento civil, es un documentos de fecha cierta que establece una obligación de pago en un momento predeterminado, y además reconoce la suma líquida de dinero que debe ser cancelada al fondo de comercio AUTO TALLER “MELAPIN” , del cual soy su propietario, es decir, en dicho convenimiento de pago existe el compromiso formal de pagar la deuda reconocida en un plazo determinado.
Finalmente expuso el demandante solicitó:
Que en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efecto el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar como en efecto formalmente demando, en mi carácter de titular legitimado de los derechos derivados del instrumento fundamental ya mencionado a la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL APURE, cuyos datos de registro ya fueron señalados en el Capítulo I del presente escrito, representada por su Presidente, abogada MARÍA TERESA SALERNO, (…) para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el tribunal a su digno cargo, a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
1) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VENTE Y DOS CÉNTIMOS (BsF 51.331,92), sin incluir los intereses de mora, de acuerdo al nuevo sistema de reconversión monetaria, que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el CONVENIMIENTO DE PAGO cuyo pago se demanda.
2) Los intereses de mora por el incumplimiento de pago calculados a partir del día 30 de agosto del año 2007 hasta el día en que efectivamente la deudora pague efectivamente la deuda contraída en los términos convenidos, a tal fin pido al tribunal que ordene, en la sentencia definitiva, la practica de una experticia complementaria que determina el monto a indemnizar por este concepto.
3) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 12.832,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF 64.164,90)
Que por cuanto en el presente libelo se acompaña un instrumento fundamental que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 eiusdem, decrete la intimación de deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previsto en el mencionado artículo. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre los bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA
Llegada la oportunidad de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la declaratoria de incompetencia por la materia, hecha por el aquo en su decisión de fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal observa:
El tribunal de la causa fundamento su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandada la Fundación Nacional “El Niño Simón”, Regional Apure, es una fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, perteneciente al Estado Venezolano, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones de demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda de cobro de bolívares que busca la condena de pago de sumas.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencia se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia No. 1209 de fecha 02-09-2001, en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales pertenecientes a ésta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia No. 1315 de fecha 08-09.2004, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente. “…tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demanda a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa, en la cual algunas personas políticas territoriales (República, Estado y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto a dirección o administración se refiere; y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria”.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda contra una Fundación Nacional “El Niño Simón”, Regional Apure, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educción, perteneciente al Estado Venezolano.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure.
…omissis…
En ese sentido, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que el ciudadano JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.198.753, en su carácter de representante de la Empresa “AUTO TALLER MELAPIN” C.A, entabló pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO APURE, por lo que se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia in comento.
Delimitado lo anterior, es necesario para este Juzgado Superior, determinar, si la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL APURE hoy FUNDACIÓN “NIÑO SIMÓN”, SECCIONAL APURE, goza de los privilegios concedidos a la República.
En este sentido tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:
“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sentenciadora a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas
Ahora bien el artículo 65 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece:
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de SESENTA Y CUATROMIL CIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF 64.164,90), y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF 55,00), según Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.198.753, en su carácter de representante de la Empresa “AUTO TALLER MELAPIN” C.A, de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF 64.164,90); no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 550.000,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.-
Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda el sujeto pasivo de la relación procesal es la FUNDACIÓN “NIÑO SIMÓN”, SECCIONAL APURE, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, acepta la competencia y como consecuencia de ello se declara COMPETENTE para asumir su conocimiento del presente asunto. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda por JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.198.753, en su carácter de representante de la Empresa “AUTO TALLER MELAPIN” C.A, contra de la FUNDACIÓN “NIÑO SIMÓN” a tal respecto se observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que de ninguna de las etapas del proceso que fue secuelado ante el aquo se notificó a la Procuraduría del Estado Apure, conforme lo dispone el único aparte del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, al establecer:
…omissis…
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
…omissis…
En tal sentido este Tribunal Superior en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la igualdad entre las partes, acuerda REPONER el presente asunto al estado de admisión, y por cuanto ha sido constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este tribunal ADMITE la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, Procédase a dar aviso a la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN NIÑO SIMÒN, SECCIONAL APURE; y al mismo tiempo al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil; advirtiéndoles, que dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes. Cúmplase.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su Competencia para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.198.753, en su carácter de representante de la Empresa “AUTO TALLER MELAPIN” C.A, contra de la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN, SECCIONAL APURE.
2.- Se REPONE la presente causa al estado de admisión de la demanda interpuesta;
3.- Se admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.198.753, en su carácter de representante de la Empresa “AUTO TALLER MELAPIN” C.A, contra de la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN, SECCIONAL APURE
4.- Se ordena proceder a dar aviso a la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN NIÑO SIMÒN, SECCIONAL APURE; y al mismo tiempo al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil; advirtiéndoles, que dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
La Secretaria,
Abog. Nélida Yris Silva Zapata.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3741.-
La Secretaria,
Abog. Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. N° 3741.
IVFO/nisz/Jenny.-
|