EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Asunto: 3.766

QUERELLANTES: JAIRO TRIANA, GARCIA RAFAEL ALBERTO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.131.986, 9.873.167, domiciliados en el sector la Morita Nº 01, Municipio Biruaca del Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.271.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.849, en su carácter de defensor agrario.

MOTIVO: Solicitud de MEDIDAD DE PROTECCION ANTICIPADA conforme lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permita garantizar la integridad de la siembra, afectos a la producción agroalimentaria, pertenecientes al Fundo “PICHIPEN”, el cual se encuentra ubicado en el sector la Morita Nº01, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de Asegurar la no Interrupción de la Producción Agraria, la Protección de los Bienes Muebles y de las Bienhechurías y la Seguridad Agroalimentaria.

QUERELLADO: Fundación Para El Desarrollo De la Caña de Azúcar y sus Derivados (FUNDACADE).
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Visto el escrito presentado en fecha, 08 de Octubre de 2009, por el abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.271.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.849, en su carácter de defensor agrario, de los ciudadanos JAIRO TRIANA, GARCIA RAFAEL ALBERTO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.131.986, 9.873.167. Mediante el cual, y de conformidad con el Capítulo VI del Título V referente a la jurisdicción especial agraria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el carácter de autos, solicitó una SOLICITUD DE MEDIDAD DE PROTECCION ANTICIPADA a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

Los solicitantes en su escrito alegan lo siguiente:

Que han ejercido en el antiguo fundo “Pichipen”, el cual se encuentra ubicado en el sector la Morita Nº01, Municipio Biruaca del Estado Apure, bajo los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración; Sur: Carretera Nacional San Fernando Achaguas; Este: Fundos de Horacio Peña, de Pedro malave y Fundo “Las Delicias” Oeste: Fundo de Pedro Rodríguez; una producción agropecuaria desde hace más de un año, ejerciendo una posesión legitima agraria; trabajando y cosechando distintos rubros entre los cuales destacan la siembra de plátano, maíz, yuca, lechosas entre otros, tales efectos dicha actividad como productores rurales se puede determinar clara e inteligiblemente en todo este tiempo.
Que han sido producto del despojo que han sufrido en su posesión agraria legitima, por parte de la empresa Fundación Para el Desarrollo de la Caña de Azúcar y sus Derivados (FUNDACADE).que fue creada mediante Decreto No. 266-2, de fecha 07 de Julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial No404, dictada por el gobernador de esta entidad federal, donde los representantes de dicha empresa haciéndose acompañar con funcionarios de la Guardia Nacional del destacamento Nº 68, adscritos al comando Regional Nº 06 de este componente armado, los cuales despojaron a mi defendidos de la posesión y producción que venían ejerciendo de manera legitima e ininterrumpida, sobre el lote de terreno antes identificado, sacándolos a la fuerza sin orden judicial alguna el dia miércoles 19-09-2.009.

Que la situación de deterioro del fundo evidencia un riesgo inminente de disminución, e incluso paralización, de las actividades productivas.
-- III -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES.
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa de seguidas este juzgado a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, para dictar oficiosamente medidas que tengan por objeto la no interrupción de la producción agraria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 15, 112, 127, 128, 299, 305, 306 y 307; demarca el espíritu del Constituyente del año 1999, en cuanto a la normativa que debe regir en materia de protección ambiental y de los Recursos Naturales, considerados estos como de eminente utilidad pública, desarrollados en nuestra Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes dispositivos: Artículo 207 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Igualmente el artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
De tal manera que corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados al medio ambiente, es decir:

1° Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua, o cualquier otro Recurso Natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento Natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

2° Cuando se Requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento de los Recursos Naturales que por consecuencia directa afecten o impidan la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte las infraestructuras necesarias para la producción u atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin. Incluso cuando afecte áreas urbanas debido a usos indiscriminados del recurso natural ya que la función de este Juzgado debe ser entendida desde un punto de vista sistémico. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa. Así se declara.

- IV -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS:
Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la presente petición y en consecuencia se le dio entrada, signándole Nro. 3.766 según la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior.
Dicha solicitud presentada por el abogado RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.271.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.849, en su carácter de defensor agrario de los ciudadanos JAIRO TRIANA, GARCIA RAFAEL ALBERTO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.131.986, 9.873.167, dentro del tiempo legal para dar despacho, en treinta y un (31) folios útiles, cumplidas así las exigencias del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se provee lo conducente, en plena armonía con la Sentencia número 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) que ya se hizo referencia ut supra, por lo que el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene plena vigencia, por lo tanto, los Jueces Agrarios, tenemos la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así es que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional, previstos en la Constitución Nacional y desarrollados en el artículo 207 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, El tribunal para pronunciarse observa:
La solicitud de medida interpuesta se fundamentó en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 207, 115, 254 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la protección de la seguridad agroalimentaria, a los deberes atribuidos al juez agrario para velar por la protección agroalimentaria y de las medidas cautelares orientadas a garantizar la producción agraria, dentro de los limites señalados por la Constitución.
Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo. Evaluando el cumplimiento de los requisitos para su procedencia o no; este Tribunal provee lo solicitado en dicho escrito, con relación a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia a saber: “periculum in mora” “periculum in danni” y el “fumus boni Iuris”. En consecuencia este Juzgado Superior acuerda la evacuación de la Inspección Judicial solicitada de acuerdo a los parámetros expresados en dicho escrito, y para la práctica de la misma se fija al 5to dia de despacho siguientes a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos las notificaciones libradas y la designación de un practico en la materia, para la cual se ordena oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Seccional Estado Apure, para que designe al mismo a los fines de constituir el “in situ” este juzgado en el precitado Fundo “PICHIPEN”, el cual se encuentra ubicado en el sector la Morita Nº01, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Este Tribunal se pronunciará sobre las medidas solicitadas, dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes a la realización de dicha inspección a los fines que, de ser procedente, esta superioridad dicte formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva. Y así se decide. Ofíciese.


- V -
DISPOSITIVO
En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara formalmente la competencia de este Juzgado Superior CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS para conocer de la tramitación de la medida cautelar anticipada de protección a la producción agraria. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA. Conforme lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permita garantizar la integridad de los bienes económicos, afectos a la producción agroalimentaria, pertenecientes al Fundo “PICHIPEN”, el cual se encuentra ubicado en el sector la Morita Nº01, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de asegurar la continuidad de la producción agraria del mencionado fundo. A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y a tal efecto se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante Nº 962 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

TERCERO: Como ampliación de los medios de pruebas esenciales para la tramitación de la medida cautelar aquí solicitada, se ordena, con apoyo de experto designado y juramentado por este tribunal, la realización de una inspección judicial sobre precitado Fundo “PICHIPEN”, el cual se encuentra ubicado en el sector la Morita Nº01, Municipio Biruaca del Estado Apure, una vez constituido en el predio sub-litis se deje constancia de lo siguiente además de las enunciadas por el solicitante: PRIMERO: la ubicación Geográfica, linderos y medidas del lote de terreno, haciendo uso de sistemas de posicionamiento global (G.P.S). SEGUNDO: que se deje constancia de los cultivos o sembradíos y demás bienhechurías existentes en el fundo “PICHIPEN”, así como el valor de los mismos. TERCERO: De cualquier otra circunstancia de interés procesal para la tramitación de la medida cautelar solicitada, y cualquier otra que el tribunal considere pertinente. Todo con el objeto que esta superioridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de protección anticipada, o por el contrario, y en caso de considerarlo procedente, se dicte en lugar de esta, formal y oficiosa la medida de protección anticipada a la actividad agroproductiva, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se fija al 5to día de despacho siguientes a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos las notificaciones libradas y la designación de un practico en la materia.
QUINTA: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Seccional Apure, a los fines de que designe un practico en producción agrícola a los fines de instruya a este Tribunal Superior en la realización de una inspección judicial sobre el Fundo “PICHIPEN”, el cual se encuentra ubicado en el sector la Morita Nº01, Municipio Biruaca del Estado Apure. Advirtiéndole que una vez que conste en autos las notificaciones libradas y la designación hecha por ese digno instituto, este Juzgado Superior fija al 5to día de despacho siguientes a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la Ciudad de San Fernando De Apure Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).


La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares

La Secretaria Temporal,

Dra. Nélida Yris Silva Zapata


Seguidamente siendo las 02:20 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Dra. Nélida Yris Silva Zapata



Exp. Nº 3766
IVFO/nysz/Andreina.-