LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2009.
199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), Bolívar Pérez Arelis del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.639.691, progenitora del menor Orlando David Blanco Bolívar, debidamente asistida por el Abogado Henry Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.127.262, interpuso la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra del Estado Apure.
Tal como se observa del escrito libelar y de las actas cursantes a los autos, la ciudadana Bolívar Pérez Arelis del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.639.691, actuando en su condición de progenitora de su hijo Orlando David Blanco Bolívar, de Tres (03) Años de edad, debidamente asistida por el abogado Henry Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.511.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.262, evidenciándose así que se encuentran involucrado intereses del mencionado niño.
De La Competencia.
Este Juzgador para decidir observa: En el caso bajo análisis el querellante esta en representación de su hijo Orlando David Blanco Bolívar, en virtud de que el difunto Padre del nombrado menor, presto servicios al Estado Apure, en tal motivo se observa que la reclamación de las Diferencia de Prestaciones Sociales se hace a causa de la existencia del ya menor como único y legítimo heredero del ciudadano Orlando Nicolás Blanco Martínez. Observa este juzgado superior de que la reclamación se hace es a favor del menor heredero del mencionado difunto y visto de que se trata de menor de edad, para el conocimiento de la presente causa es competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 177, parágrafo cuarto (4°), literal B de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) el cual establece: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Omissis… Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” El caso sub iudice existe la presencia de un (01) menor, en el cual se determinó que el reclamo de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales es únicamente a favor de el como único heredero del ciudadano Orlando Nicolás Blanco Martínez, quien en vida prestara sus servicios para el Estado Apure, y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, visto que se trata de asunto de menores; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar la existencia del menor hijo del querellante ciudadana Bolívar Pérez Arelis del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.639.691, y del difunto ciudadano Orlando Nicolás Blanco Martínez, donde entre otras cosas se deja constancia de que la reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales es para el único heredero, el menor Orlando David Blanco Bolívar, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al Tribunal de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, estando en la fecha fijada por el mismo para la publicación del fallo en la presenta acción y por las razones antes expuestas se declara Incompetente para conocer la presente querella y Declina su competencia ante al Circuito Judicial Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Decisión.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: Incompetente por la materia de la querella interpuesta el día 08 de Octubre de 2009, por la ciudadana Bolívar Pérez Arelis del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.639.691, progenitora del menor Orlando David Blanco Bolívar, debidamente asistida por el Abogado Henry Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.127.262, en contra del Estado Apure.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los (19) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°. Remítase el expediente con oficio
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Isabel Valenna Fuentes Olivares.



La Secretaria Temporal,

Abg. Nelida Silva Zapata.


Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N°. 3.767.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nelida Silva Zapata.








Exp. N° 3.767.
IVFO/nysz/aracelis.