Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3.780.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre del 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NESTOR ENRRIQUE VILLALBA JEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.547.667, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARAL por los conceptos de bono Vacacional y bono de fin de año en contra del MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
Alegatos de Parte Recurrente:
Que presta su servicios como Miembro Principal de la Junta Parroquial Urdaneta del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, desde el 15 de Agosto del 2.005 con un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y Dieciséis (16) días, devengando una remuneración mensual de 3.996,14, correspondiente al lapso comprendido desde el lapso agosto 2.005 a diciembre 2.008.
Finalmente solicita:
Que el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure le cancele la cantidad de Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 60.143,33), por concepto de pago de bono vacacional y bonificaciones de fin de año.
I
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente QUERELLA FUNCIONARAL, por los conceptos de bono Vacacional y bono de fin de año, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar por los conceptos de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena dar aviso al Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, este Juzgado Superior acoge como criterio el sostenido por la corte segunda de lo contencioso administrativo que precisa el lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de un Órgano del Poder Público Municipal:
“En sentencia N° 2008-336 bajo la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo, realizó un exhaustivo estudio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la loppm, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la lefp.”…..omisis………teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, es de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se consideró suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.
En consecuencia de lo señalado anteriormente este Juzgado Superior en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una "vía procesal idónea, expedita y eficaz" para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, en cuanto al lapso de contestación de la demanda se le concede al Municipio o a cualquier Ente adscrito al mismo, el lapso de (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que reza textualmente: Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Mas el lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acogiendo así el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo.-
III
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la presente QUERELLA FUNCIONARAL, por los conceptos de bono Vacacional y bono de fin de año, interpuesta por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NESTOR ENRRIQUE VOLLALBA JEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.547.667, en contra del MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
A los fines de practicar la notificación de la parte querellada se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede en Guasdualito. Librese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (20) días del mes de Octubre de dos mil Nueve 2.009.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Isabel V. fuentes Olivares
La Secretaria Temporal
Nelida Silva Zapata.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.780.-
La Secretaria Temporal
Nelida Silva Zapata.
Exp. N° 3.780.-
IVFO/nsz/doug.-
|