Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.784
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre del 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por los ciudadanos Gilberto Rafael Bolívar Ramírez, Cesar Gustavo Segovia Segovia y Miguel Ángel Bohorquez Urrutia, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.619.687, 5.359.480 y 14.694.653, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARLETTY CASTILLO ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.000.240 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.886, mediante el cual interponen QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Alegatos de los Recurrentes:
Que se evidencia en constancia de trabajo de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ángel Emilio Colina Flores, en su condición de Secretario de la Junta Parroquial San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Que prestaron sus servicios como miembros principales de la Junta Parroquial San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo electo para el periodo gubernamental 2005-2009, devengando emolumentos mensuales para el año 2005, la cantidad de 800,00 Bs., para el año 2006 la cantidad de 960,00 Bs. Para el año 2007 la cantidad de 2.007, 93 Bs. Para el año 2008, la cantidad de 2.500,00 y para el año 2009 la cantidad de 3.000,00 Bs.-
Que así mismo consta en el presente expediente, credencial de fecha 09 de agosto de 2005, expedida por la Junta Municipal Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Que el tiempo de servicio prestado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de la Junta Parroquial San Rafael de Atamaica, fue de (04) años, un (01) mes y quince (15) días, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F 3.000,00).-
Finalmente solicita:
Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, le cancele la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Y Un Bolívares Fuertes Con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 112.481,40), por concepto de sus Prestaciones Sociales.-
-I-
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente querella, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar la QUERELLA FUNCIONARIAL, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena dar aviso al Alcalde del Municipio San Fernando Del Estado Apure, y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipal, este Juzgado Superior acoge como criterio el sostenido por la corte segunda de lo contencioso administrativo que precisa el lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de un Órgano del Poder Público Municipal:
“En sentencia N° 2008-336 bajo la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo, realizó un exhaustivo estudio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la loppm, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la lefp.”…..omisis………teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, es de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se consideró suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.
En consecuencia de lo señalado anteriormente este Juzgado Superior en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una "vía procesal idónea, expedita y eficaz" para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, en cuanto al lapso de contestación de la demanda se le concede al Municipio o a cualquier Ente adscrito al mismo, el lapso de (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que reza textualmente: Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Mas el lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acogiendo así el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo.-
- III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por los ciudadanos Gilberto Rafael Bolívar Ramírez, Cesar Gustavo Segovia Segovia y Miguel Ángel Bohorquez Urrutia, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.619.687, 5.359.480 y 14.694.653, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARLETTY CASTILLO ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.000.240 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.886, en contra del Municipio San Fernando Del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (20) días del mes de Octubre de dos mil Nueve 2.009.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Isabel Valenna fuentes Olivares
La Secretaria Temporal,
Abg. Nelida Yris Silva Z.
Exp. N° 3.784.
IVFO/nysz/aurora.
|