Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.696.-
Parte presuntamente agraviada: HURTADO TEODARDO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.761.081, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA LA VÍA DE HECHO CON PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano HURTADO TEODARDO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.761.081, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.
Alega el Recurrente:
Que es como en efecto alegó, un funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha 27 de Agosto de 2009, el cual lo anexo marcado con la letra “A”, que se le tenga como agraviado, por cuanto ha solicitado su salario desde el 15/06/07 hasta el 27/08/09, y que para su sorpresa no apareció en nomina y le habían suspendido el sueldo y demás beneficios y hasta la fecha no ha recibido notificación alguna, por lo cual se le retira del cargo que ocupaba.
Que no se le ha cancelado el sueldo que le corresponde del cargo que ocupaba, en su condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha, no ha sido sancionado ni se le ha abierto un procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto, que su único delito fue exigir el pago de sus salarios y demás beneficios desde el 15/06/07 hasta el 27/08/09.
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra el acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venía desempeñando y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; Que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costa al Estado Apure; Y que en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de las prestaciones sociales del demandante.
Del Procedimiento.
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA LA VÍA DE HECHO CON PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano Hurtado Teodardo Nicolás, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.761.081, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Hurtado Teodardo Nicolás, titular de la cedula de identidad N° 11.761.081, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, anteriormente identificado, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente querella incoada en contra el Estado Apure.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del querellante, tal como consta en autos, para consignar Transacción y experticia entre las partes, así como la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para convenir, por lo cual solicitó al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, que el cual se hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la homologación del Convenimiento consignado por la parte actora, a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma de auto composición procesal:
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de Recurso por Incurrir en vía de Hecho Conjuntamente Con el Pago De Las Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 255 y 256 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (De la transaccion), las normas que regulan la transaccion, expresando que:
1. Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
2. Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Juzgadora que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Así mismo la doctrina establece los requisitos sine qua non para su procedibilidad, las cuales son las siguientes:
a)Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y,
d) Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipoEntre estos modos anormales de terminar el proceso se encuentran la Transacción que no es más que el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas; y el Convenimiento que se diferencia de la transacción por ser una manifestación unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en los términos siguientes:
“…la transacción es un convenio jurídico que…pon fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero de 2001.
En el caso que nos ocupa esta juzgadora observa que en al folio veinticinco(25) del presente expediente, riela diligencia de fecha 28/09/2009 mediante la cual el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigna convenio suscrita por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, sin que el mismo este debidamente firmado por el apoderado del demandante de autos; verificando quien aquí decide que la transacción que se pretendió realizar, no reune los requisitos de ley para que el tribunal imparta la correspondiente homologación.
En consecuencia, incumplido como fue este extremo de Ley, este tribunal niega la homologación de la transacción que pretendió realizar la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HURTADO TEODARDO NICOLAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.761.081, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción que pretendió realizar la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HURTADO TEODARDO NICOLAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.761.081, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Isabel V. Fuentes Olivares.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. Nº 3.696.-
IVFO/nsz/doug.-
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