República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.706
Parte presuntamente agraviada: SILVA QUERALES DARWIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.394.516, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Elías Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239
Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: Recurso por incurrir en vía de Hecho conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Septiembre de 2.009 acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano Silva Querales Darwin Alberto, debidamente representado por el abogado Marcos Elías Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con la finalidad de interponer formal Recurso por incurrir en vía de Hecho conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del Estado Apure.
Que es como en efecto alegó, funcionario público como Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha 14-09-2.009 que se le tenga como agraviado, por cuanto ha solicitado su salario desde el 01 de Octubre de 2007 hasta el 14 de Septiembre de 2.009, en virtud de que no apareció en nomina, le suspendieron el sueldo y demás beneficios sin recibir notificación alguna.
Que estuvo laborando desde el desde el 01 de Octubre de 2007 hasta el 14 de Septiembre de 2.009.
Que no se le ha cancelado el sueldo que le corresponde del cargo que ocupa, en su condición de funcionario público como Agente de policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no ha sido sancionado ni se le ha abierto un procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto, que su único delito fue exigir el pago de sus salarios y demás beneficios desde el 19 de Abril de 2008.
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra el acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que hasta la fecha ha desempeñado; que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costas al Estado Apure; y en caso de que no se declare el reenganche se declare con lugar el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs F. 53.148,05
Del Procedimiento
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, se admitió la presente causa y como consecuencia de ello se ordenó librar las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 21, 22 y 30 del presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre del 2009 compareció por ante este Tribunal Superior el abogado Marcos Goitia venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, de la parte demandante en la cual expuso: …omisiss…consigno mediante diligencia convenio suscrito entre las partes, y autorización del ciudadano gobernador del Estado Apure para convenir, experticia, por lo cual solicito homologar la presente transacción..omisiss...
Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal Superior emita pronunciamiento acerca del Convenimiento consignado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la homologación del Convenimiento consignado por la parte actora, a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma de auto composición procesal:
Ahora bien; en el presente caso el abogado Marcos Elías Goitia, actúo como apoderado judicial del demandante, y de las actas que conforman el expediente se evidencia que no tiene la facultad que ostenta. Este Juzgado Superior constata que el abogado Marcos Elías Goitia, no consigno poder de representación mediante el cual se le confiriera facultades expresas para convenir de la acción intentada en el presente juicio. Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En este mismo orden de ideas los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
1. Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
2. Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en los términos siguientes:
“…la transacción es un convenio jurídico que…pon fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero de 2001.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Así mismo la doctrina establece los requisitos sine qua non para su procedibilidad, las cuales son las siguientes:
a)Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y,
d) Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.
Atendiendo a los anteriores principios, analizadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que no consta que el ciudadano SILVA QUERALES DARWIN ALBERTO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.394.516, le haya conferido poder alguno al abogado MARCOS ELIAS GOITIA , en los términos señalados en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, quien por lo tanto carece de autorización expresa que lo faculte para transigir en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 154 eiusdem.
En consecuencia, el Convenimiento up supra mencionado no reúne los requisitos legales para proceder a la homologación en el juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA LA VIA DE HECHO CON PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así, incumplido como fue este extremo de Ley, este tribunal niega la homologación, y así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del Convenimiento presentado en fecha 28 de Septiembre de 2009 por el abogado Marcos Elías Goitia. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
La Secretaria Temporal,
Dra. Nelida Silva
Seguidamente y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Dra. Nelida Silva
Exp. 3.706.-
IVFO/nysz/Andreina.-
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