JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Asunto: 3749

En fecha 05 de octubre de 2009, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano DIOANT ELÍAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.144.455, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239; con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por VÍA DE HECHO conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

Visto el escrito libelar presentado, en fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se le solicitó a la parte querellante que consignara el escrito libelar debidamente firmado en original, visto que el consignado ante este órgano jurisdiccional es una copia fotostática y no el original; para tal requerimiento, se le concedió al querellante un lapso de cinco (5) días de despacho.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el auto up supra mencionado fue emitido dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y que hasta los actuales momentos no cursa en el mencionado expediente, el original del escrito libelar que le ha sido requerido al querellante, aun cuando el auto del despacho saneador fue emitido dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL por VÍA DE HECHO conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE incoada por el ciudadano DIOANT ELÍAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.144.455, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239.

Visto lo anterior, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia N° 2007-001484, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo), en la cual dispuso lo que sigue:

“…existen notables diferencias entre el proceso civil y el contencioso administrativo en Venezuela. En el primero, el auto de admisión de la demanda es de mera sustanciación, sin efectos perjudiciales o trascendentales para las partes, ya que la parte demandada deberá, al momento de contestar o contradecir la demanda, oponer las cuestiones previas que pudieran estar presentes o ausentes del libelo de la demanda, representando para ella una carga procesal, mientras que en el contencioso administrativo, si bien la parte demandada o recurrida puede oponer la causal de inadmisiblidad ante la omisión o error de apreciación por parte del juez, es éste último quien tiene la obligación de verificarlas y declararlas ‘…en cualquier estado y grado de la causa…’.

Dichas causas para no admitir, definidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tienen como objeto fundamental sanear, deslastrar y depurar el procedimiento contencioso administrativo de circunstancias que lo perturban de tal manera que no sería lógico, razonable ni legal permitir la válida constitución de la relación y del proceso con la presencia de dichos elementos.
En este sentido, el artículo 19 del aludido instrumento normativo, señala:
‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’ (Negritas de este Juzgado).

Como puede apreciarse, una de las causas establecidas por el legislador para no admitir la demanda, solicitud o recurso, es la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante para verificar si el querellante tiene interés legítimo, actual, personal y directo en el desarrollo de la causa o proceso que está incoando.

Atendiendo a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte querellante no consignó el original del escrito libelar que le fue requerido por este Tribunal Superior en el auto de fecha 09 de los corrientes; pues bien, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho, para cumplir con lo ordenado en el referido auto, sin que la parte querellante consignara a los autos el aludido documento, ello acarrea como consecuencia la inadmisibilidad referida en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…”.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL por VÍA DE HECHO conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE incoada por el ciudadano DIOANT ELÍAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.144.455, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veinte y seis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
La Secretaria,

Abog. Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. No. 3749
IVFO/nisz/Jenny.-