Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.685.-
Parte presuntamente agraviada: ALFONZO PADRÓN UVIMER WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.607.170, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA LA VÍA DE HECHO CON PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano ALFONZO PADRÓN UVIMER WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.170, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.

Alega el Recurrente:
Que es funcionario público, ocupando el cargo de Agente de la Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta en constancia de trabajo de fecha 27 de julio de 2009.-
Que solicitó su salario desde el 01/06/2007 hasta el 31/12/2008, y para su sorpresa no aparecía en nomina y le habían suspendido el sueldo y demás beneficios, no habiéndole notificado ni por escrito, ni verbalmente.-
Que cumplía sus labores habituales, así como el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenia, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha, nunca se le ha sancionado, ni se le abierto un procedimiento administrativo.-
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra del acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venía desempeñando y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; Que se declare la reincorporación a su sitio de trabajo que tenía para el momento de la vía de hecho; Que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costa al Estado Apure; Y que en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de las prestaciones sociales del demandante.-
Del Procedimiento.
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA LA VÍA DE HECHO CON PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano Alfonzo Padrón Uvimer Williams, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.170, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Alfonzo Padrón Uvimer Williams, titular de la cedula de identidad N° 17.607.170, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, anteriormente identificado, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente querella incoada en contra el Estado Apure.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del querellante, tal como consta en autos, para consignar Transacción y experticia entre las partes, así como la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para convenir, por lo cual solicitó al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, que el cual se hace en los siguientes términos:

De la Homologación.
“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-G-618, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre del 2008 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONZO PADRÓN UVIMER WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.170, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.685, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano ALFONZO PADRÓN UVIMER WILLIAMS, se le asignó código como Agente Policial y en consecuencia se incorporó a nomina a partir del 01 de Enero de 2009, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01/06/2007 hasta 31/12/2008, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboró con dicha Institución Policial; SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.593,38), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.593,38), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del año 2.011, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano ALFONZO PADRÓN UVIMER WILLIAMS; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA LA VIA DE HECHO CON PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 ….”.El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso…..; pero para convenir en la demanda, desistir transigir…….se requiere facultad expresa.” Del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. Ahora bien, de la revisión del presente expediente se puede apreciar que las partes se encuentran debidamente notificadas, tal como se evidencia en los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y dos (32). Asimismo, se evidencia la autorización expedida por el ciudadano gobernador a la procuradora del estado ciudadana, el cual cursa en el folio veintiocho (28), que establece taxativamente lo siguiente: “Quien suscribe, CAP. (Ej.) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, haciendo uso de sus facultades atribuidas en los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado AUTORIZO legal y plenamente a la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, Inpreabogado Nº 40.551, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según decreto G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de diciembre de 2.008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure por ante los Tribunales De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.- el cual se encuentra debidamente firmada y sellada .

Ahora bien, vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y observando esta juzgadora que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la correspondiente homologación. En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA LA VIA DE HECHO CON PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano ALFONZO PADRÓN UVIMER WILLIAMS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.607.170, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel V. Fuentes Olivares.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.






Exp. Nº 3.685.-
IVFO/nsz/doug.-