Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3703.-

QUERELLANTE: RICHARD ELADIO CAMEJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 18.726.849, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADO DEL QUERELLADO: Procurador General del Estado Apure.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano RICHARD ELADIO CAMEJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.

Alega el Recurrente:
Que es funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure.
Que ha solicitado su salario desde el 01/05/2008 hasta el 08/09/2009, y que para su sorpresa no aparecía en nómina y le había suspendido el sueldo y demás beneficios y no le han notificado ni por escrito ni verbalmente por qué no se le ha cancelado el sueldo que le corresponde según el cargo que ocupaba en su condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no ha sido sancionado ni se le ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto; que su único delito si fuera delito ha sido exigir el pago de sus salarios y demás beneficios desde el 01/05/2008 hasta el 08/09/2009
Que tiene respecto de la pretensión descrita en este libelo, interés legítimo, actual, persona y directo.
Finalmente solicitó:
Que cese la vía de hecho, en contra del acto de suspensión de sueldo y proceda al pago de sueldo y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 01/05/2008 hasta el 08/09/2009, del cargo que viene desempeñando y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; Que declare con lugar la presente demanda y que en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se condene al Estado Apure a cancelarle la cantidad de Treinta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (BsF 37.195,58) por concepto de pago de las prestaciones sociales del demandante.-
DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de la QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el ciudadano Richard Eladio Camejo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.726.849, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Richard Eladio Camejo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.726.849, con la finalidad de conferir PODER APUD ACTA al abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239. (Folio 24)
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial del querellante, tal como consta en autos, para consignar Transacción y experticia entre las partes, así como la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para convenir, por lo cual solicitó al Tribunal se sirviera homologar el convenimiento presentado.
Llegada como ha sido la oportunidad de que este Tribunal Superior se pronuncie acerca del convenimiento consignado; considera pertinente, ésta sentenciadora transcribir el documento del cual se ha solicitado la homologación de ley. En tal sentido el documento ya citado es del tenor siguiente:

DE LA HOMOLOGACIÓN.

“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-G-618, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre del 2008 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CAMEJO RODRÍGUEZ RICHARD ELADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.726.849, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3703, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano CAMEJO RODRÍGUEZ RICHARD ELADIO, se le asignó código como Agnete Policial y en consecuencia se incorporó a nómina a partir del 09 de septiembre de 2009, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01/05/2008 hasta el 09/09/2009, así como las vacaciones, el bono vacacional aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo período el cual laboró con dicha Institución Policial; SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF 34.716,84), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF 34.716,84), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2.011, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano CAMEJO RODRÍGUEZ RICHARD ELADIO; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 ….”.El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso…..; pero para convenir en la demanda, desistir transigir…….se requiere facultad expresa.” Del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Ahora bien de la revisión del presente expediente se puede apreciar que las partes fueron debidamente notificadas de la admisión del presente asunto, conforme se puede evidenciar a los folios 31, 32 y34 del presente expediente.
Igualmente al folio 30 se encuentra inserta la autorización otorgada por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, a la Procuradora de esta Entidad Federal, que establece taxativamente lo siguiente: “ Quien suscribe, CAP.(Ej.) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, haciendo uso de sus facultades atribuidas en los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado AUTORIZO legal y plenamente a la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según decreto G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de diciembre de 2.008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure por ante los Tribunales De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-,el cual se encuentra debidamente firmada y sellada .
Ahora bien vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y observando esta juzgadora que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la correspondiente homologación y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su Homologación al Convenimiento del juicio de VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAMEJO RODRÍGUEZ RICHARD ELADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.726.849. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinte y siete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Temporal

Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares.

La Secretaria Temporal,

Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 12:06 pm se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Nélida Yris Silva Zapata.




























Exp. Nº 3703.-
IVFO/nisz/Jenny.-