Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial deL Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3.484.

Parte presuntamente agraviada: José Ángel González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.186.630, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: Vicente Leone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.124.888.

Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
De La Competencia.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por le ciudadano José Ángel González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.186.630, debidamente representado por el abogado Vicente Leone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.124.888, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.

Alega el Recurrente:
Que inició para con el Estado Apure, la relación funcionarial mencionada el día 01 de agosto de 1989, tal como se evidencia de copia fotostática de Acto Designatorio de fecha 01 de agosto de 1989, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, que acompañó al libelo marcado “A”.

Que su última labora la cumplió con el nombramiento de SARGENTO SEGUNDO.

Que el día 02 de enero de 2009, la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure resolvió jubilarlo tal y como se evidencia del Resuelto que anexó a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, materializando dicha jubilación desde el 15 de febrero de 2009, fecha ésta donde comenzó a disfrutar el pago correspondiente como Jubilado y como se evidencia en copia fotostática simple de recibo de pago que anexó marcado con la letra “B1”.

Que como consecuencia tenía laborando para la Policía del Estado Apure diecinueve (19) años y cuatro (4) meses.

Que tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo planteado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Que el salario que su persona devengó en el tiempo de servicio sufrió variaciones, destacando que el último salario devengado fue de Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF 1.554,74), tal como consta de recibo de pago que a los efectos acompañó y marcó con la letra “B1”.
Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente.

Finalmente concluyó su libelo exponiendo:

1) Que fue funcionario público al servicio del Estado Apure, específicamente adscrita al Comando de la Policía del Estado Apure.
2) Que inició y terminó la aludida relación laboral para con el estado en las fechas descritas en el libelo.
3) Que tenía un salario que varió en el tiempo, destacando que el salario último devengado por su persona al final de la relación laboral era el alegado en los hechos.
4) Que su labor consistía en ser policía, específicamente Sargento Segundo, último rango que ejerció antes de ser jubilado.
5) Que el Estado Apure, le adeuda y debe pagarle sin plazo alguno, sus prestaciones sociales, por los conceptos y montos mencionados en el libelo de demanda, los que alcanzan a la suma de Ciento Veinte Mil Seiscientos Sesenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs.F 120.663,67), más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.

Del Procedimiento.
En fecha 27 de Abril de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano el ciudadano José Ángel González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.186.630, debidamente representado por el abogado Vicente Leone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.124.888, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 01 de Octubre de 2009, comparecieron por ante este Juzgado Superior, los abogados Macario Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y el abogado Vicente Leone, apoderado judicial del querellante, tal como consta en autos, para consignar Transacción y experticia entre las partes, así como la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para convenir, por lo cual solicitó al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, que el cual se hace en los siguientes términos:

De la Homologación.
“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-ORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.621.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.124.888, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ángel González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.186.630, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.484, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que el ciudadano José Ángel González, intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 22 de Abril del 2009, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Agosto 1989 hasta el 01 de Febrero de 2009, en su condición de Sargento Segundo, por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.148.448,00).
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F.99.900,00) que “EL ESTADO” cancelara en dos (02) Trimestre que comprenden en el cuarto Trimestre del año 2009 la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.49.950,00) y la cantidad de de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.49.950,00)) en el Primer Trimestre del año 2.010, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante LA ciudadana José Ángel González; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.





Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 ….”.El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso…..; pero para convenir en la demanda, desistir transigir…….se requiere facultad expresa.” Del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. Ahora bien de la revisión del presente expediente se puede apreciar que las partes se encuentran debidamente notificadas, tal como se evidencia en los folios 19 y 20. Asimismo, se evidencia la autorización expedida por el ciudadano gobernador a la procuradora del estado ciudadana, el cual cursa en el folio 31, que establece taxativamente lo siguiente: “Quien suscribe, CAP.(Ej.) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, haciendo uso de sus facultades atribuidas en los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado AUTORIZO legal y plenamente a la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, titular de la cedula de identidad Nº.7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según decreto G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº.599-ORDINARIO de fecha 12 de diciembre de 2.008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs.100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-,el cual se encuentra debidamente firmada y sellada.
Ahora bien vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y observando esta juzgadora que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la correspondiente homologación. En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano José Ángel González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.186.630, representado por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.124.888. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel Valenna Fuentes O.





La Secretaria Temporal,

Abog. Nelida Yris Silva Zapata.


















Exp. Nº 3.484.
IVFO/nysz/aracelis.