Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.486.-
Parte presuntamente agraviada: DENNIS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.254.916, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 124.888.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano DENNIS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.916, debidamente representado por el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.

Alega el Recurrente:
Que inicio para con el Estado Apure una relación funcionarial el día 15 de Febrero de 1.991.
Que al final de la relación funcionarial se desempeñaba en el cargo de Sargento Primero.
Que el día 02 de Enero de 2.009, la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, resolvió jubilarlo, materializándose dicha jubilación desde el 15 de Febrero de 2.009, fecha en la cual empezó a disfrutar del pago correspondiente como jubilado.
Que mantuvo una relación laboral de diecisiete (17) años y once (11) meses.
Que el salario devengado por su persona sufrió diferentes variaciones, siendo el último de ellos por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.305,44).
Que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 118.917,64), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Del Procedimiento.
En fecha 23 de Abril de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano Dennis Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.916, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Dennis Rafael Hernández, titular de la cedula de identidad N° 13.254.916, debidamente asistido por el abogado Vicente Oskar Leone Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo, Andrés Octavio García y Vicente Oskar Leone, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 91.568, 113.398 y 124.888, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente querella incoada en contra el Estado Apure.
En fecha 21 de septiembre de 2009, comparecieron por ante este Juzgado Superior, por una parte el abogado Vicente Leone, identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por la otra la abogado María Elena Maldonado, como apoderada judicial del Estado Apure, mediante la cual acordaron en suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto una de las partes solicite su reanudación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , para que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes.
En fecha 01 de Octubre de 2009, comparecieron por ante este Juzgado Superior los abogados Macario Betancourt inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, y el abogado Vicente Leone, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.888, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, y decidieron de común acuerdo convenir de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicitaron la homologación del presente acuerdo en los siguientes términos:

De la Homologación.
“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-G-618, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre del 2008 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.888, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DENNY RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.916, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.486, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido el ciudadano DENNY RAFAEL HERNÁNDEZ, intentó demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 22 de Abril del 2009, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 15 de Febrero del 1991 hasta el 02 de Enero del 2009 en su condición de Sargento Primero, por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.917,64); SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza Juzgada; TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 77.804,62), que “EL ESTADO” cancelará en dos (02) Trimestre que corresponden en el Cuarto Trimestre del año 2009 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 38.902,31) y la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 38.902,31), en el Primer Trimestre del año 2010, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copias certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano DENNY RAFAEL HERNÁNDEZ; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 ….”.El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso…..; pero para convenir en la demanda, desistir transigir…….se requiere facultad expresa.” Del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. Ahora bien, de la revisión del presente expediente se puede apreciar que las partes se encuentran debidamente notificadas, tal como se evidencia en los folios Dieciséis (16), y Diecisiete (17). Asimismo, se evidencia la autorización expedida por el ciudadano gobernador a la procuradora del estado ciudadana, el cual cursa en el folio veintiocho (28), que establece taxativamente lo siguiente: “Quien suscribe, CAP. (Ej.) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, haciendo uso de sus facultades atribuidas en los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado AUTORIZO legal y plenamente a la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, Inpreabogado Nº 40.551, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según decreto G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de diciembre de 2.008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure por ante los Tribunales De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.- el cual se encuentra debidamente firmada y sellada .

Ahora bien, vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y observando esta juzgadora que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la correspondiente homologación. En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano DENNIS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.254.916, representado por el abogado VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel V. Fuentes Olivares.


La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.



Exp. Nº 3.486.-
IVFO/nsz/doug.-