Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.493

Parte presuntamente agraviada: ENEIDA DUSMILA RINCONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.640.599, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 124.888.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta por la ciudadana ENEIDA DUSMILA RINCONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.640.599, debidamente representado por el VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 124.888, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Que en fecha 16 de Marzo de 1.993, inicio la relación laboral con el cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta 02 de Enero de 2.009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Que para el momento de su jubilación ocupaba el cargo de Cabo Segundo.
Que dicha Jubilación le fue otorgada a través de Resolución signada con el N° S.E. 096, de fecha 08 de Enero de 2.009, del cargo de Cabo Segundo, y una asignación mensual de Setecientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 750,96)
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de Quince (15) años y Nueve (09) meses de manera ininterrumpida.
Que tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo planteado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Que su salario sufrió variaciones, siendo su último sueldo la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Ochenta y Cinco (Bs.F.1.249,85).
Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección correspondiente.
Finalmente solicitó.
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Ciento Siete Mil Nueve Bolívares con Sesenta y cuatro Céntimos (Bs.F.107.009,64), por concepto del pago prestaciones sociales.
Del Procedimiento.
En fecha 28 de Abril de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta por la ciudadana ENEIDA DUSMILA RINCONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.640.599, debidamente representado por el VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 124.888, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de Julio de 2.009 la Procuradora General Del Estado Apure otorga poder apud acta a la abogada María Maldonado, y otros a fin que representen al estado en la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2.009 compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana ENEIDA DUSMILA RINCONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.640.599, debidamente representada por el VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 124.888, solicita el avocamiento de la juez en la presente causa. Así mismo en esta misma fecha consigno poder apud acta al abogado antes mencionado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente querella incoada en contra del Estado Apure. En esta misma fecha, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado VICENTE LEONE, en su carácter de apoderado judicial del querellante, tal como consta en autos, y la abogada María Elena Maldonado con la finalidad de solicitar la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.009 la juez que suscribe se avoca a la presente causa y acuerda la suspensión solicitada.
En fecha 01 de Octubre de 2.009 compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado VICENTE LEONE, en su carácter de apoderado judicial del querellante, tal como consta en autos, y el abogado Nicola Felice en la cual consignan Transacción y experticia suscrita entre las partes, así como la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para convenir, por lo cual solicitaron al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, que el cual se hace en los siguientes términos:

De la Homologación.
“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-ORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.888, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RINCONES ENEIDA DUSMILA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.640.599, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.493, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que la ciudadana RINCONES ENEIDA DUSMILA, intento demanda ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en fecha 27 de Abril del 2.009, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 16 de Marzo del 1.995 hasta el 02 de Enero del 2.009 en su condición de Cabo Segundo jubilado, por un monto de CIENTO SIETE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 107.009,64)
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el monto arrojado por la experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 75.442,72), que “EL ESTADO” cancelara en dos (02) trimestres que comprenden en el cuarto trimestre del año 2.009 la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 37.721,36) y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 37.721,36) en el primer trimestre del año 2.010,a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RINCONES ENEIDA DUSMILA; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 ….”.El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso…..; pero para convenir en la demanda, desistir transigir…….se requiere facultad expresa.” Del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. Ahora bien de la revisión del presente expediente se puede apreciar que las partes se encuentran debidamente notificadas, tal como se evidencia en los folios, 17 y 18 del presente expediente. Asimismo, se evidencia la autorización expedida por el ciudadano gobernador a la procuradora del estado ciudadana, el cual cursa en el folio 30, que establece taxativamente lo siguiente: “ Quien suscribe, CAP.(Ej.) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, haciendo uso de sus facultades atribuidas en los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado AUTORIZO legal y plenamente a la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, titular de la cedula de identidad Nº7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según decreto G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº599-ORDINARIO de fecha 12 de diciembre de 2.008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES(Bs 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure por ante los Tribunales De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, el cual se encuentra debidamente firmada y sellada .
Ahora bien vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y observando esta juzgadora que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la correspondiente homologación ,En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante la ciudadana ENEIDA DUSMILA RINCONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.640.599, debidamente representado por el VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 124.888. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
La Secretaria del Tribunal,

Dra. Nelida Silva.

Seguidamente siendo las 10:10am se público y se registro la presente decisión

La Secretaria del Tribunal,

Dra. Nelida Silva







Exp. Nº 3.493.-
IVFO/nysz/Andreina.-