Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.495
Parte presuntamente agraviada: DONATO MURILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.147.198, de este domicilio.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 124.888, de este domicilio.-

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano DONATO MURILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.147.198, debidamente representado por el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.-

Alega el Recurrente:
Que inició para con el Estado Apure, la relación funcionarial el día 15 de Junio de 1.993, tal como consta de copia fotostática simple de acto designatorio la cual acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, emanada por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que al final de su relación laboral tenía un el cargo de policía con el grado de CABO PRIMERO; Que en fecha 02 de enero de 2009, la secretaria ejecutiva del Estado Apure resolvió en jubilarlo, tal y como se evidencia del resuelto que anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, Materializando dicha jubilación desde el 15 de febrero de 2009, fecha esta donde comenzó a disfrutar del pago correspondiente como jubilado, tal como se evidencia en copia simple de recibo de pago que anexo marcada con la letra “B1”, laborando para la administración pública, por un lapso de quince (15) años y seis (06) meses; Que el ultimo salario devengado fue de Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.264,77).-

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure le cancele por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Nueve Céntimo (Bs. F. 108.628,49), mas los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.

Del Procedimiento.
En fecha 28 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano DONATO MURILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.147.198, ordenando las notificaciones de Ley.-
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Donato Murillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.147.198, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE LEONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.888, a solicitar el Avocamiento en la presente causa.-
En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Donato Murillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.147.198, debidamente asistido por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo, Andrés Octavio García Y Vicente Leone, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 113.398 y 124.888, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente querella incoada en contra el Estado Apure.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior se AVOCO al conocimiento de la presente demanda, a los fines de que puedan ejercer los recursos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Nicola Felice, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.513, en su carácter de representante del Estado Apure y el abogado Vicente Leone, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.888, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de consignar Transacción y experticia, así como la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para convenir, por lo cual solicitó al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, que el cual se hace en los siguientes términos:

De la Homologación.
“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-ORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.888, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DONATO MURILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.147.198, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.495, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano DONATO MURILLO, intento demanda por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 27 de abril de 2009, por haber laborado para el “ESTADO” desde el 15 de junio de 1993 hasta el 02 de enero de 2009 en su condición de Cabo Primero jubilado, por un monto de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 108.638,49).-
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por el “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General Del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo que pago de de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 77.848,49), que el “ESTADO” cancelara en dos (02) trimestre que comprenden en el cuarto Trimestre del año 2009 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F.38.924,25) y la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F.38.924,25), en el primer Trimestre del año 2010 a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.-
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano DONATO MURILLO, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 ….”.El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso…..; pero para convenir en la demanda, desistir transigir…….se requiere facultad expresa.” Del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. Ahora bien de la revision del presente expediente se puede apreciar que las partes se encuentran debidamente notificadas tal como se evidencia en los folio 18 y 19. Asimismo, se evidencia la autorización expedida por el ciudadano gobernador a la procuradora del estado ciudadana, el cual cursa en el folio treinta y uno (31), que establece taxativamente lo siguiente: “Quien suscribe, CAP.(Ej.) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, haciendo uso de sus facultades atribuidas en los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado AUTORIZO legal y plenamente a la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según decreto G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de diciembre de 2.008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure por ante los Tribunales De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-,el cual se encuentra debidamente firmada y sellada .
Ahora bien vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y observando esta juzgadora que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la correspondiente homologación ,En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano DONATO MURILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.147.198, representado por el abogado VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.-
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel V. Fuentes Olivares.


La Secretaria Temporal,

Abg. Nelida Silva Zapata.





Exp. N° 3.495
IVFO/nsz/aurora