Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO: 3.746.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano JOSE FRANCISCO MIRABAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.842, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, correspondiente al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES contra el ESTADO APURE.
I
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que fue como en efecto alegó, funcionario público como TOPOGRAFO III adscrito al Estado Apure, desde el 09-04-1.987 hasta el 01-07-2.009, fecha en la cual fue jubilado de su cargo, materializando dicha jubilación a partir del dia 01-07-2.009, según resolución Nº S.E-730 emitida por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure. Que tuvo un tiempo de servicio de VEINTIDOS (22) años, y Dos (02) meses ininterrumpidos.
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda; que declare con lugar la presente demanda, y convenga a pagarme la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs F. 158.537,24) por concepto del pago de sus prestaciones sociales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar el pago de las prestaciones sociales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MIRABAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.842, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109 contra el ESTADO APURE.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, en su carácter Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Fuentes Olivares Isabel Valenna
La Secretaria,
Dra. Nelida Yris Silva Zapata
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.746.-
La Secretaria,
Dra. Nelida Yris Silva Zapata
Exp. N° 3.746.-
IVFO/nysz/Andreina.-
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