Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3723
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana YARELIS ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.489.472, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REYNÉS MARÍA MALDONADO VENERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.950, mediante la cual expone:

…omissis…
A los fines de aclarar las cantidades o montos expresados en el libelo de demanda lo hago de la siguiente forma:
Consta en el Capítulo II De los Hechos, que la ciudadana YARELIS ESPAÑA, supra identificada, que para el momento o fecha en que ingresó a trabajar para el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) devengaba un sueldo de Un millón Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.272.000,00), y se hace mención de esta forma puesto que para ese momento no se había realizado el nuevo sistema de Reconversión Monetaria, por lo que en la actualidad la anterior cantidad es representada de la siguiente manera: Mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (BsF 1.272,00) esto debido a la Reconversión Monetaria que opera en nuestro país actualmente. Así mismo para la fecha en que fue despedida devengada un sueldo de Cinco mil bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF 5.000,00) expresado así pues para éste momento estamos ya dentro del Sistema de Reconversión Monetaria; de la misma manera consta tanto en el Capítulo II De los Hechos como en el Capítulo IV del Petitorio que la cantidad que se demanda por concepto de Prestaciones Sociales es el siguiente CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSICIENTOS VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.227.707,75) cantidad que expresada de acuerdo ala sistema de reconversión monetaria es la siguiente CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 156.227,71)…

Ahora bien, por cuanto la querellante cumplió con lo exigido por este órgano jurisdiccional en el auto fechado el 21 de septiembre de 2009, este Tribunal superior procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella presentada en fecha 17 de septiembre de 2009 en los términos que a continuación se explanan y en base a las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 19-09-2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana YARELY ELOISA ESPAÑA CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.489.472, debidamente asistida por los abogados REYNÉS MARÍA MALDONA VENERO y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.202.739 y V- 8.189.330, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.950 y 78.978, respectivamente; demando el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

- I -
DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella, contra del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que la querellante alegó:

Que en fecha 29 de noviembre de 2004 inició una relación laboral con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en la cual se desempeñaba como Gerente de Crédito y que su horario de trabajo estaba comprendido de Lunes a Viernes desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y de 2:30 pm hasta las 5:30 pm, y devengaba un sueldo de Un millón doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 1.272.000,00) mensuales en la fecha que ingresó y Cinco mil bolívares fuertes con sesenta céntimos para la fecha en que fue despedida.
Que efectivamente en fecha 15 de julio de 2009, fue removida del cargo que venía desempeñando como Gerente de Crédito del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), sin razón alguna, y sin procedimiento previo. El tiempo que laboró para el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, fue un período de cuatro (4) años con siete (7) meses y dieciséis (16) días, contados a partir desde la fecha 29 de noviembre del año 2004, en que se inició la relación laboral, hasta la fecha 15 de julio de 2009.

Que durante la relación de trabajo de cuatro (4) años con siete (7) meses y dieciséis (16) días, no disfruté vacaciones en ningún año laborando y no se efectuó el pago de las mismas, es decir que se le adeuda las vacaciones del año 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del año 2008-2009.

Que se le adeuda la bonificación de fin de año fraccionada del año 2009, además del Bono Especial de fin de año de 30 días fraccionados correspondientes al año 2009, como también los siete días fraccionados de los meses con treinta y un días del año 2009, así también la antigüedad correspondiente a cuatro (4) años con siete (7) meses y dieciséis (16) días, y los intereses sobre prestaciones sociales, de igual forma la dotación de uniformes correspondientes al primer semestre del año 2009.

Finalmente solicita:

Que formalmente demanda al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) …por la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre la antigüedad, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con expresa condenatoria en costas, a cuyos efectos estimó el valor de la demanda en el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF 156.227,70).


-III-
Motivación Para Decidir
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar la presente Querella, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.-

- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la presente Querella interpuesta por la ciudadana YARELY ELOISA ESPAÑA CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.489.472, debidamente asistida por los abogados REYNÉS MARÍA MALDONADO VENERO y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.202.739 y V- 8.189.330, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.950 y 78.978, respectivamente, contra Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).-

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nélida Yris Silva Zapata.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3723.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. N° 3723
IVFO/nisz/Jenny.-