Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.750.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana PEREZ RIVAS JHOSMARY MARITZA, venezolana, de profesión abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.017, debidamente asistida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alegatos de la parte recurrente.-

Que prestó sus servicios laborales en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ejerciendo sus funciones de Secretaria del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ingresando en fecha 02 de Enero de 2009, según consta en copia del instrumento marcada con la letra “B”.-
Que desde la fecha 02-01-2.009 debió recibir como remuneración mensual por labores ejecutadas, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 5.000,00), lo cual jamás ocurrió pues pese a tener fijada una remuneración mensual, no le fue cancelada dicha cantidad en los meses laborados.
Posteriormente en fecha 07-07-2.009 según acta Nº 30 que contiene la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual se efectúa el nombramiento del ciudadano Lucidio Díaz, al cargo del cual venía desempeñando, según consta en el anexo marcado “B”. Laborando durante seis (06) meses y cinco (07) días de manera ininterrumpida.

Finalmente Solicita.
Que la Alcaldía del Municipio san Fernando del Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 66.294,26), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios que le corresponden.-

- II-
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el Cobro de Prestaciones Sociales; respectivamente, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena dar aviso al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipio San Fernando Del Estado Apure, este Juzgado Superior acoge como criterio el sostenido por la corte segunda de lo contencioso administrativo que precisa el lapso para dar contestación a la presente demanda, por parte de un Órgano del Poder Público Municipal:
“En sentencia N° 2008-336 bajo la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo, realizó un exhaustivo estudio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la loppm, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la lefp.”…..omisis………teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, es de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se consideró suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.
En consecuencia de lo señalado anteriormente este Juzgado Superior en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una "vía procesal idónea, expedita y eficaz" para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, en cuanto al lapso de contestación de la demanda se le concede al Municipio o a cualquier Ente adscrito al mismo, el lapso de (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que reza textualmente: Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Mas el lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acogiendo así el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo.-
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por la ciudadana PEREZ RIVAS JHOSMARY MARITZA, venezolana, de profesión abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.017, debidamente asistida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en contra el Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) día del mes de Octubre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Isabel V. Fuentes Olivares.

La Secretaria Temporal,


Nelida Silva Zapata.




Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3750.-


La Secretaria Temporal,


Nelida Silva Zapata.









EXP. N° 3.750.-
IVFO/nysz/Andreina.-