REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 01 de Octubre del año 2.009.-
199° y 150°
Visto el convenimiento que antecede suscrito ante este Tribunal, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos CESAR ENRIQUE D’ ELIAS CASTILLO y LUISA VIRGINIA RODRIGUEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.092.881 y 18.147.381, en su condición de padres de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLESIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quienes establecieron que el padre sufragara la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales en efectivo, los cuales deberá entregar personalmente a la madre los días ultimo de cada mes; mas dos (2) aportes extras por un monto también de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 500,00) en las oportunidades en las que se realice el pago del respectivo bono vacacional y de fin de año respectivamente en el organismo empleador. Establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50%y que el aumento se realizara de manera automática directamente proporcional al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Funcionario Administrativo adscripto a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Por otra parte, el ciudadano CESAR ENRIQUE D’ ELIAS CASTILLO, RECONOCIO como su hija biológica a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLESIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar a las autoridades civiles competentes a los fines de estampar la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº mil cuatrocientos cuarenta (1.440) de fecha 06-07-2.009, contentiva en los libros de registro civil de nacimientos del Hospital Dr. “Pablo Acosta Ortiz” correspondiente a la niña que nos ocupa.-
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II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 01 del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/FM/María.-
Exp. N° 18.973.-
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