REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 01 de Octubre del año 2.009.-
199° y 150°
Visto el convenimiento que antecede suscrito ante este Tribunal, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ALONZO ORANGEL HERNANDEZ y YURIMAURY DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.755.645 y 12.903.734, en su condición de padres de las (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLESIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes establecieron que el padre sufragara la Obligación de Manutención a favor de su hijos antes mencionados, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados de la nomina del lugar de trabajo de este y depositarse en cuenta de ahorros que se aperturará a tales efectos en el Banco Occidental de Descuento (BOD) de esta ciudad, mas dos (2) aportes extras por un monto también de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 500,00) deducibles de las correspondientes bonificaciones vacacional y de fin de año que percibe el obligado. Convenimos también que los gastos referentes a medicina y vestidos serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se realizara de manera automática directamente proporcional al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Latonero adscripto a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Por otra parte, el ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, RECONOCIO como su hijo biológico al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLESIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar a las autoridades civiles competentes a los fines de estampar la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº Dos mil ochocientos ochenta y uno (2.881) de fecha 22-11-2.004, contentiva en los libros de registro civil de nacimientos de la prefectura del Municipio San Fernando correspondiente al niño que nos ocupa.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 01 del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/FM/María.-
Exp. N° 18.983.-
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