REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: MARLON ATAHUALPA LARA SANZ y AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.616.877 y V-12.509.833.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 07-04-2.008, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MARLON ATAHUALPA LARA SANZ y AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.616.877 y V-12.509.833, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO ALVRAEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: Contrajimos Matrimonio Civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, día 03 de Junio del año 2.006, como consta en acta de Matrimonio Nº 144, en copia certificada, Una vez casados mi cónyuge y yó establecimos el domicilio en esta ciudad, de esta unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, según partida de Nacimientos anexamos marcada con la letra “B”.-
Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo acuerdo y de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, hemos resuelto separarnos de cuerpo y de bienes. La Custodia la ejercerá la madre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La responsabilidad de Crianza la ejercerá ambos padres a favor de la citada niña.-


El padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia los fines de y se establece la Obligación de Manutención para el padre se obliga a pasarle a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, mas los aportes extras -
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convivido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los articulo 762 del código en la forma convenida llenos extremos de ley a tal efecto esta regirá por las estipulaciones aquí señaladas:.
En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.-
En fecha 14-10-08, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges; MARLON ATAHUALPA LARA SANZ y AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, asistidos de abogado, acordando: La Custodia de la niña a la madre y el derecho de Convivencia, será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Derecho de convivencia Familiar amplio y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se fijo Obligación de Manutención mas los aportes extras.-
En fecha 21-10-08, consigno alguacil de este Tribunal boleta de notificación a la Fiscal Sexto lográndose de manera positiva.-
En fecha 27-10-08, comparece la Fiscal Sexta quien dio su opinión en la presente causa.-
En fecha 30-10-08, se dicto auto acordando instar a las partes para exponer lo manifestado por la fiscal Sexto.-
En fecha 28-04-2.008, se dicto auto acordando instar a las partes a fines que comparezcan informar a este Despacho lo requerido por la Fiscal.-
En fecha 20-04-2.009, comparecen ante este Recinto los ciudadanos; MARLON ATAHUALPA LARA SANZ y AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.616.877 y V-12.509.833, asistido de Abogado, exponiendo todo lo solicitado por la Fiscal Sexta de Protección.-


En fecha 15-10-09, comparecen los ciudadanos; MARLON ATAHUALPA LARA SANZ y AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, debidamente asistidos de Abogados solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio en virtud de que ya ha transcurrido un año.-

M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: MARLON ATAHUALPA LARA SANZ y AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.616.877 y V-12.509.833, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, día 03 de Junio del año 2.006, como consta en acta de Matrimonio Nº 144.-

SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procreamos una hija: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, Custodia la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, amplio y sin restricciones a favor del Padre siempre y cuando no interfiere la tranquila de la niña que nos ocupa, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención de la niña antes citada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) mensuales, mas los aportes extras la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO




Exp. N° 17.680.-
CJU/RRL/Miriam