REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: MAYRA ALEJANDRA PAREDES RODRIGUEZ y JOSE GRABIEL CASTILLO ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.559.576 y V-15.146.385, respectivamente.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 04-10-2008 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA PAREDES RODRIGUEZ y JOSE GRABIEL CASTILLO ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.559.576 y V-15.146.385, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 18 de Noviembre del año 2006, como consta en acta de Matrimonio Nº 47 que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, el cual lleva por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se evidencia en la partida de Nacimiento Nº 105, llevada por ante el Registro Civil de la parroquia San Fernando del Estado Apure, y que se anexa al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que hemos decidido de común acuerdo separarnos de cuerpos para dar por terminada nuestra relación matrimonial que existió; con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil por mutuo consentimiento y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de leyes, a tal efecto esta regirá por las estipulaciones aquí señaladas:.
PRIMERO: El relación a la Obligación de Manutención el padre la pasara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales al citado niño.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la custodia la tendrá la madre.
TERCERO: En relación al derecho de Convivencia Familiar será amplio a favor del padre.-
En fecha 06-10-2008, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges, MAYRA ALEJANDRA PAREDES RODRIGUEZ y JOSE GRABIEL CASTILLO ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.559.576 y V-15.146.385, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la custodia del niño la ejercerá la madre, El padre tendrá un Derecho de convivencia Familiar amplio y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 16-10-2008, consigno alguacil boleta de notificación a la fiscal la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 11-11-2008, comparece la Fiscal Sexta quien dio su opinión en la presente causa.-
En fecha 18-11-2008, mediante auto se instaron las partes para que aclaren lo solicitado por la fiscal.
En fecha 15-10-2009, diligenció la ciudadana MAYRA PAREDES, debidamente asistida de abogado, aclarando lo solicitado por la fiscal, solicitando la Conversión de la Presente causa y todo lo referente a la obligación de manutención a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA PAREDES RODRIGUEZ y JOSE GRABIEL CASTILLO ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.559.576 y V-15.146.385, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Contrajimos Matrimonio por ante el juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley.-ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres y la custodia la tendrá la madre ciudadana MAYA ALEJANDRA PAREDES, por presentar un acuerdo previo de las partes, En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, ESTE Tribunal en forma amplia y sin restricciones, a favor del padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); en relación a lo solicitado en los puntos tercero (3ro), cuarto (4to) y quinto (5to) del escrito de fecha 15-10-2009 este Tribunal se pronunciará por auto separado, en virtud de que la Obligación de Manutención debe ventilarse en un Procedimiento separado, por ser distinto al presente se acuerda Aperturar Causa Civil para Controlar la Obligación de manutención recabada a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSE GRABIEL CASTILLO. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.634.-
CJU/RRL/yuliec.-
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