REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 21 de Octubre del año 2.009.-

199° y 150°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos JORGE LUIS MONTOYA PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.611.623, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad titular de la cedula de identidad N° 23.624.232, representada por su madre EDITH ARAIDA UTRERAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.877.803, en términos tales que el padre sufragará a favor de su hijo Por Nacer.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano antes mencionado se compromete en dar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000) en el mes de Febrero, para los gastos de parto y fija la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300) a la ciudadana EDITH ARAIDA UTRERA LEON, y una vez que nazca el niño (a) quedara fijada en TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300) mensual, por concepto de Obligación de manutención Igualmente se fija un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300) y un bono de fin de año de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500) más el aumento automático del 20% anual.-

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 21 del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/carmen.-
Exp. N° 19.101.-