REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de fecha 24-09-2.009, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.631, actuando en su condición de Cónyuge de la De-Cujus EMILIA COROMOTO DIAZ GARCIA, y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en la cual solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su Cónyuge y madre del niño antes nombrado, la De-Cujus EMILIA COROMOTO DIAZ GARCIA, quien falleció Ab-Intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Y oídas la declaraciones de las testigos ciudadanas: HELEN MARISABEL COLMENARES GRATEROL y PETRA ANTONIA DIAZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.146.944 y 8.153.404, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al solicitante, así como también al niño que nos ocupa y a la causante, igualmente manifestaron saber y constarle que la De-Cujus EMILIA COROMOTO DIAZ GARCIA falleció Ab-Intestato en fecha 15-07-2.009 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, así mismo manifestaron que saben y les consta que la mencionada De-Cujus prestaba sus servicio como Docente, y que era la legítima esposa del solicitante y la madre del niño sujeto en la presente causa, por otra parte manifestaron que tanto el solicitante como el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son los “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.631, en su condición de Cónyuge de la De-Cujus EMILIA COROMOTO DIAZ GARCIA y del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus EMILIA COROMOTO DIAZ GARCIA sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter Cónyuge e hijo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. N° 1.365.-
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