REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).
199° y 150°
DEMANDA DE CUSTODIA
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.394.677, debidamente asistido por el Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539.-
DEMANDADO: HECTOR MOISES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.801, debidamente asistido por el Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539.-
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
NARRATIVA:
En fecha 06-04-09, Compareció la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.394.677, debidamente asistido por el Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539, quien presento libelo de solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del padre ciudadano HECTOR MOISES LAYA, de conformidad con lo establecidos en los artículos 264, 265 del Código Civil y 358, 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello solicito al Tribunal proceda a tomar decisión de fondo en la presente causa.
En fecha 15 de Abrir del año 2.009, fue admitida dicha solicitud, en el cual se acordó:
1) Practicar Informe Social en el hogar del mencionado adolescente, oficiando para ello al Servicio Social de este Tribunal.
2) Notificar al representante del Ministerio Publico
3) Citar al demandado de autos.
4) Practicar informes psicológicos y psiquiátricos
En fecha 21-04-09, fue debidamente citado el demandado de autos
En fecha 24-04-2.009, fue notificado el representante del Ministerio Publico, tal como consta en folios 14 y 15 de los autos.
En fecha 24-04-09, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo a dicho acto la parte demandada, tal como consta en el folio 16 de los autos.
En fecha 24-04-09, compareció el ciudadano HECTOR MOISES LAYA quien consigno escrito de contestación de demanda inserta a los folios 17, 18, 19 y 20 de los autos.
En fecha 06-05-09, comparece ante este Despacho la representante del Ministerio Publico quien emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 07-05-09, se difiere la etapa para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto ingrese a los autos resultas de los oficios Nros. 794, 795 y 796.
En fechas 12-05 y 19-05 2.009 fue consignado informe psiquiátrico de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA y HECTOR MOISES LAYA tal como consta en los folios 23 y 30 de los autos.
En fechas 18-05 y 03-06 2.009 fue consignado informe psicológico de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA y HECTOR MOISES LAYA tal como consta en los folios 23 y 30 de los autos
En fecha 18-05-09, fue consignado informe social elaborado por este servicio social, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien observo: La mencionada niña se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza del padre, ciudadano Héctor Moisés Laya, se observo aparentemente en buenas condiciones de higiene y estudia acorde a su edad cronológica.
MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Responsabilidad de Crianza interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA, debidamente asistida por el Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539 en contra del ciudadano HECTOR MOISES LAYA, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual tiene por objeto establecer judicialmente la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quién cuenta en la actualidad con la edad de cuatro (04) años.-
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes Hechos:
-Lleve vida marital en concubinato con el mencionado HECTOR MOISES LAYA, desde comienzo del año 2.004 y de dicha unión hemos procreado una hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
Todo se desarrollaba en la más completa normalidad, yo ocupándome de las labores diarias del hogar, estudiaba y trabajaba…., además de la crianza de nuestra hija, y él laborando y cumpliendo con sus obligaciones para con el hogar. Hasta que, repentinamente, hace aproximadamente año y medio comenzaron los problemas, me reclamaba sin motivos cuando llegaba tarde de la universidad y cuando recibía mensajes los cuales muchas veces los recibía él y los contestaba haciéndose pasar por mi,…Comenzó a comportarse de una manera violenta, grosera e irrespetuosa y a darme un ,mal trato físico, psicológico, patrimonial y afectivo, tomándose cada vez mas violento resultando imposible la vida en común, hasta que finalmente en el mes de Enero de este año cuando me dio una bofetada y esto lógicamente lo hacía en presencia de nuestra menor hija …
Un día me lleve a nuestra hija y eso no le agradó. Me la quitó y la tiene en casa de su madre, la cual esta ubicada al lado de la que sirvió de hogar conyugal, pues están construidas dentro de una misma parcela de terreno. Ahora se niega a que yo tenga contacto alguno con ella, no me permite verla y me pone condiciones. Que debo avisarle primero y entonces el decidirá si la veo o no. Esto me parece contrario a todos los derechos que como madre tengo sobre mi hija en el ejercicio de la patria potestad Guarda y Custodia que me pertenece en atención a su edad y lo que establecen los artículos 349, 358 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano HECTOR MOISES LAYA niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por la accionante y lo hace de la forma siguiente: que tenían cuatro años llevando una vida conyugal en completa paz, armonía y amor donde todo se desarrollaba de la manera siguiente ella estudiaba desde las 6:30 a.m. hasta las 12:30 a.m.,…. Y la niña que nos ocupa la cuidaba la ciudadana ANA LAYA, abuela paterna, desde los siete días de nacida hasta la presente fecha, luego aproximadamente comenzó a estudiar de noche, donde pocas veces compartía con nuestra hija a raíz de eso yo le explicaba de manera muy sutil que tratara de darle amor abrigo o calor de madre a nuestra niña.…Todo marchaba muy bien pero un día solicite que si podía llevarla a su sitio de trabajo ya que era con ella que nuestra hija no compartía momentos, el trabajo que ella desempeñaba como obrera e integrante de la FUNDACION ROMULO GALLEGOS y también es bailarina de esa fundación ella alegaba que no tenia el tiempo suficiente para tenerla en su sitio de trabajo, pero hace un año y medio para acá comenzó a cambian su actitud ya que muchas veces llegaba a nuestro hogar molesta, alterada y cuando trataba de comunicarle algunas cosas de nuestros propios intereses ella respondía en las mayorías de las veces en una forma altanera y grosera……procedí a denunciar el caso el día 30 de marzo del año en curso, en el CMDNA donde fui citada por la consejera Lcda.. MARICELA para conciliaren ese acto le preguntaron que si yo alguna ves le había maltratado físico psicológico y patrimonialmente a ella respondió no el nunca a realizado ninguno de esos maltratos en contra de nuestra hija y de mi, Lugo la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA, antes mencionada solicito un tiempo para pensarlo, pero el 23 de Marzo a las cinco de la mañana cuando me levante la ciudadana antes mencionada se había llevado todas sus pertenencias y luego me entere que estaba viviendo en la casa de su madre, muchas veces se solicito para que la niña compartiera con ella en las tarde varias noches con ella fue cuando ella irrespetando los procedimientos legales del CMDNA vino a este tribunal a demandar la guardia custodia de nuestra hija.
De igual manera la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 06-05-2.009, solicita al Tribunal se le oiga opinión a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y una vez conste en autos la opinión de la misma, así como los informes, la representación Fiscal emitirá opinión en la presente causa.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La parte demandante promovió copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión concubinaria, inserta en el folio 5, la cual valora este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre las partes y la niña sujeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- La copia fotostática del acta de comparecencia, emanada del Consejo de Protección del Niño y del adolescente de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA y HECTOR MOISES LAYA, la mencionada copia fotostática se desecha por no estar suscrita por la demandante de autos.-
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Informe Social inserto en el folio 24 al 29 practicado por la Lic. MERY FARFAN, trabajador social de este Tribunal, en el cual se desprende que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanece bajo los cuidados y atenciones del padre, quién aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, así como también se observa durante la entrevista con la madre se observa responsable e interesada en volver a tener a su hija bajo sus cuidados y atenciones. Así como también se observo que la madre devenga ingresos económicos fijos los cuales son aparentemente suficientes para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.
2.- Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas elaboradas a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA y HECTOR MOISES LAYA por el Dr. Elio Martínez y el Lic. Jorge Suárez en el cual informa que los mencionados ciudadanos no evidencian desajuste emocional sugiriendo, presentando ambas partes conflictos internos de pareja y sugiriendo apoyo Psicosocial, en las cuales se evidencia que la madre clínicamente mantiene buena concentración, permanencia en actividad e inteligencia básica, lo que a juicio de esta Sentenciadora considera que no existe impedimento alguno para que la madre ejerza la Custodia de su hija; así mismo se evidencia el normal apego y vinculación de la niña con su madre adecuadamente; por otra parte se observa que el padre no evidencia desajuste emocional o perdida de contacto con la realidad.
Por cuanto se evidencia en el folio 63 de la presente causa opinión de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual notifica a este Tribunal que vive con su papá, su abuela y un tío, y que siempre ve a su mamá, así como también a veces se va con ella y que le gusta estar con la misma y su padre, por lo que se evidencia en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece en su artículo 360 las preferencias que debe tomar en consideración el Juez para otorgar la Custodia de los niños menores de siete (07) años en caso de que exista desacuerdo entre los padres, preferencia ésta que recae en la madre, excepto en los casos en que ésta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que separen temporal o indefinidamente de ella, o cuando afecta su Interés Superior.-
En fecha 07-10-2.009, compareció la representante del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, quien observo en el presente juicio que ha cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido emitió favorable en la presente causa tal como consta en el folio 80 de la presente causa.
Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y el cúmulo probatorio aportados por las partes y requerido de forma oficiosa por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, observando quién aquí Decide que en materia de Responsabilidad de crianza se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Revisar las decisiones dictadas, ya que los hechos que se comprueban pueden ser y son totalmente mutables, es decir, varían y se modifican con el tiempo, por lo que la presente solicitud para el conferimiento de la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA de su hija MAYRHEC HECMAYR LAYA FERNANDEZ, es admisible de conformidad con lo pautado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, observando a su vez que el ciudadano HECTOR MOISES LAYA, no ejerce la guarda legal sino de hecho, ya que no existe convenio o sentencia anterior que revisar, debiendo aplicarse para su solución las reglas establecidas en el articulo 360 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente que prevée “ En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quién ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje sea con el padre” (negrillas nuestras), por lo tanto no fue probado en autos de que la madre no se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de su hija, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
y así se Decide.-
Se ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre ciudadano HECTOR MOISES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.975.801, cada quince (15) días, desde el viernes a las 4:00pm., hasta el día Domingo a las 6:00pm,. El día de padre con el padre, día de la madre con la madre, semana santa y carnavales viceversa y en el mes de Diciembre compartida
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ejercicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA intentada MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.394.677.-
SEGUNDO: Se DECRETA la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.677.-
TERCERO: Se ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre ciudadano HECTOR MOISES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.975.801, cada quince (15) días, desde el viernes a las 4:00pm., hasta el día Domingo a las 6:00pm,. El día de padre con el padre, día de la madre con la madre, semana santa y carnavales viceversa y en el mes de Diciembre compartida.
CUARTO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 22 días del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/sore
Exp. Nº 18.189.-
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