REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°


Vista la anterior demanda constante de seis (06) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en representación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, solicitó que este Tribunal autorizase el cambio permitido en la Ley por cuanto la ciudadana IRIS MARINA CORTEZ OROZCO, madre de la niña sujeto de la presenta causa, fue reconocida legalmente por su padre ciudadano JOSE CRISTOBAL CORTEZ, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según oficio Nº 336 de fecha 15-10-1.998, emanado del Instituto Nacional del Menor, tal como se observa en el acta de nacimiento de la madre de la niño que nos ocupa.-

Ahora bien, esta Sala de Juicio para Decidir, previamente OBSERVA que efectivamente la representante Fiscal solicitó el cambio permitido en la Ley, por cuanto la progenitora de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue debidamente reconocida por su abuelo materno ciudadano JOSE CRISTOBAL CORTEZ, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº dos mil seiscientos treinta y uno (2.631) de fecha 09-11-1.987 y de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código Civil, dicha autorización es procedente por ser éste uno de los derechos que contempla el establecimiento legal de la filiación, el cual cito a continuación:
Artículo 235: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.- El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”

Artículo 236: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos.- En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación”.-

Observando que el reconocimiento consta en aquellos documentos señalados en el artículo 217 ordinal Primero (1°) del Código Civil, mediante acta levantada ante el funcionario de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual tiene carácter de documento público, por lo que es forzoso concluir que debe autorizarse el cambio permitido en la ley respecto de la Partida de Nacimiento N° ochocientos cuarenta y uno (841) de fecha 22-07-2.005, a los fines de que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) deberá continuar llevando en primer lugar el apellido paterno CARVAJAL, y en segundo lugar deberá llevar el nuevo apellido materno CORTEZ.-

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso denunciado de Cambio Permitido en la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 235 y 236 del Código Civil.- En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal de este Estado a fin de que en lo adelante se escriba y lea sus nombres y apellidos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en tal sentido ambas autoridades deberán Estampar la Nota Marginal respectiva en la Partida de Nacimiento de la niña que nos ocupa.- Y así se Decide.-

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp. N° 19.105.-
Homer.-