REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 26 de Octubre del año 2.009.-
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos RAFAEL ANDRES TORRES MALDONADO y EURIMAR CAROLINA PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 14.218.144 y 15.046.317, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NERYS COROMOTO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.263, solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 14 de Febrero del 2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 02 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio N° 03.-

Igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de julio del 2007, y hasta la actualidad no la han reanudado, por causas muy diversas y complejas surgidas en el transcurso de nuestras vidas, por lo cual la completa armonía conyugal reinante ha quedado fracturada entre ellos, circunstancias por las cuales convinieron en divorciarse de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, y 190 del Código Civil Vigente, a fin de que se les declaren separados de cuerpo.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAFAEL ANDRES TORRES MALDONADO y EURIMAR CAROLINA PEÑA ROJAS, en fecha 18-10-07.-

En fecha 26-10-07: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 09-01-08, compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.

En fecha 16-04-2009: Compareció la ciudadana EURIMAR CAROLINA PEÑA ROJAS, debidamente asistida por la abogada DARLIANYS CAROLINA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.735 y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta JUEZ PROFESIONAL Nº 01, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, DRA. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAFAEL ANDRES TORRES MALDONADO y EURIMAR CAROLINA PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 14.218.144 y 15.046.317, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 14 de Febrero del 2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 02 de la causa.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo y por cuanto así lo establecen las partes; Con respecto a la Custodia del niño que nos ocupa será ejercido por la madre ciudadana EURIMAR CAROLINA PEÑA ROJAS, en relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, y el Derecho de Convivencia Familiar a favor del padre será cuando el lo desee, la obligación de manutención mensual es por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250), con un aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clases por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) uno en el mes de Diciembre de bonificación especial de fin de año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400).-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los 26 días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO.

El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ



Exp. N° 15.743
MC/FM/Celenne