REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: RAMON ANIBAL PEREZ LEON y YELITZA ESMERALDA CAICEDO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.985.764 y 11.984.851.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAMON ANIBAL PEREZ LEON y YELITZA ESMERALDA CAICEDO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.985.764 y 11.984.851 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GERALDINE GEONAGA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.668 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
En fecha cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajimos matrimonio civil, tal y como se Desprende del Acta de Matrimonio Nº 17, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”. Durante nuestra unión, procreamos dos (2) hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, con el pasar del tiempo y a pesar de nuestros esfuerzos por los niños, nuestra relación fue deteriorándose notablemente, hasta que en fecha 10 de marzo año 2000 decidimos separarnos de hecho y cesé entre nosotros la vida en común.
Es por lo antes expuesto que, tomando en consideración que durante estos 9 años no ha existido ningún indicio de reconciliación de nuestra parte, hemos decidido acudir ante su competente Autoridad.
En lo que se refiere a la Obligación de manutención por parte del padre, hemos acordado que éste aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo) MENSUALES, atendiendo a su capacidad de pago;…, en cuanto al aporte especial del mes de Septiembre de cada año, este se fija en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo); y para el mes de Diciembre de cada año, se fija en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo)
Mediante auto de fecha 28-04-2.009 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos RAMON ANIBAL PEREZ LEON y YELITZA ESMERALDA CAICEDO RAMIREZ.
En fecha 18-05-2.009 consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:
“... Que en el escrito de solicitud se indicó que el primer nombre de la cónyuge como “YELITZA”, mientras que en el Acta de Matrimonio aparece como “YELITSA”, en tal sentido, ciudadana Juez, solicito se inste a la cónyuge a consignar la copia de su cédula de identidad a los fines de verificar en nombre correcto;… No señalaron el último domicilio conyugal, tal como lo dispone el articulo 140_A del Código Civil Venezolano…”.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:
Que en la solicitud presentada las partes alegan “El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Marzo del año 2.000… por lo que no fijaron su último domicilio conyugal, así como también en el libelo de demanda se escribió el nombre de la solicitante como “YELITZA”, mientras que en el Acta de Matrimonio aparece como “YELITSA” y por cuanto en fecha 20-05-2.009, este Tribunal Insto a las partes a fin de que señalen el mencionado domicilio y a su vez consignen copia de la cedula de identidad de ciudadana YELITZA ESMERALDA CAICEDO RAMIREZ, solicitada por la representante del Ministerio Publico y que hasta la presente fecha no han comparecido, por lo que este Tribunal DECLARAR PROCEDENTE la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declara EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD.- Y así se Decide.-
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAMON ANIBAL PEREZ LEON y YELITZA ESMERALDA CAICEDO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.985.764 y 11.984.851 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, Parágrafo Quinto del Código Civil venezolano vigente.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 mediante boletas publicadas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parte Infine del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos los cinco (05) días de despacho transcurridos de la publicación de las respectivas boletas, quedará definitivamente firma la presente Sentencia.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/sore.-
Exp. Nº 18.269
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