REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Demandante:
JOSE ALFREDO CORTEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.021-
Abogado Asistente:
JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Demandada:
MARYMAR DEL VALLE LUGO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.322.411.-
Beneficiario:
Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “Demanda Obligación de manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 06-08-2008, formulada demanda por Obligación de Manutención suscrita por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su padre ciudadano JOSE ALFREDO CORTEZ BARRIOS, contra la ciudadana MARYMAR DEL VALLE LUGO LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.411.-
En fecha 04-08-2009, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación de la obligada, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 13-08-2009, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación a la fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 21-08-2009, se recibió Constancia de Trabajo con la especificación de Ingresos y Egresos de la ciudadana MARYMAR DEL VALLE LUGO. Se agregó a los autos.
En fecha 25-09-2009, consigno el alguacil de este tribunal boleta de Citación que fuere entregada para citar a la ciudadana MARYMAR DEL VALLE LUGO LOVERA, la cual fue positiva.
En fecha 30-09-2009, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno. En esta misma fecha se dejo constancia que la demandada en autos no compareció a dar contestación a la demanda.-
En fecha 20-10-2009, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se declaro Visto para dictar Sentencia la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su padre ciudadano JOSE ALFREDO CORTEZ BARRIOS, contra la ciudadana MARYMAR DEL VALLE LUGO LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.411.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de su hija.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que la obligada MARYMAR DEL VALLE LUGO LOVERA, está en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hijo, sólo en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo), por no haber demostrado en Autos otras cargas familiares; por tener poca capacidad económica y la Obligación de Manutención es compartida; en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para gastos propios del niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Obligación de Manutención suscrita por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su padre ciudadano JOSE ALFREDO CORTEZ BARRIOS, contra la ciudadana MARYMAR DEL VALLE LUGO LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.411.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para gastos propios del niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda Notificar al organismo empleador del obligado los descuentos.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 19.084.-
CJU/RARL/yuliec.-
|