REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de fecha 02-10-2009, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA MEJIAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.341, actuando en su condición de cónyuge del De-Cujus JOSE LUIS ARMARIO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.264, y en representación de su hija Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y de los hermanos VICTOR JOSE y LUIS JOSE ARMARIO (mayores de edad), debidamente asistida por el Abg. IRAIDA EUDELINA ESPINOZA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.618, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la mencionada ciudadana y hermanos, quienes fueran cónyuge e hijos del De-Cujus JOSE LUIS ARMARIO CARMONA, quien falleció el día 19-08-2009, Ab-Intestato en el trayecto al Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: MARIA REBECA CARMONA DE ARMARIO y MARITZA JOSEFINA HIDALGO DE HIDALGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.229.797 y 2.477.975 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus JOSE LUIS ARMARIO CARMONA, igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el cónyuge de la solicitante y el padre de los hermanos que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la ciudadana CARMEN ELENA MEJIAS BOLIVAR , cónyuge del mencionado De-Cujus, la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y los hermanos VICTOR JOSE y LUIS JOSE ARMARIO son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió dejando como únicos herederos a la antes citada ciudadana e hijos, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana CARMEN ELENA MEJIAS BOLIVAR, la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y los hermanos VICTOR JOSE y LUIS JOSE ARMARIO, para que los mismos reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De-Cujus JOSE LUIS ARMARIO CARMONA sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, siendo el caso que la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, deberá ser representada por su madre, la ciudadana CARMEN ELENA MEJIAS BOLIVAR para realizar la acciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/José.
Exp. N° 1.377.-
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