REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009
199º y 150º
SOLICITANTE: HEREDI BRUSMELI VILLAZANA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.008, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
Siendo el día 07-10-09, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana HEREDI BRUSMELI VILLAZANA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.008, y de este domicilio, actuando a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado.
En fecha 07-10-09, se admitió la solicitud acordándose Instar a la ciudadana HEREDI BRUSMELI VILLAZANA BENAVIDES, para que haga comparecer a la ciudadana ELENA ELIZABETH BLANCO DE CAICEDO, madre del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, así como también oír declaración de los testigos.-
Mediante escrito presentado en fecha 05-10-09, por los ciudadanos JUAN CARLOS CAICEDO y ELENA BLANCO VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.177.742 y 4.999.008, respectivamente, manifestaron el motivo por el cual la responsabilidad del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, es ejercida por la abuela materna ciudadana HEREDI BRUSMELI VILLAZANA BENAVIDES.
Mediante actas levantadas en fecha 23-10-09, los ciudadanos JUAN CARLOS CAICEDO y ELENA BLANCO VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.177.742 y 4.999.008, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.
En fecha 23-10-09, compareció la ciudadana HEREDI BRUSMELI VILLAZANA BENAVIDES, abuela del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quien expreso que ejerce la Responsabilidad de Crianza del niño por cuanto sus padres se encuentran cursando estudios universitarios en otra ciudad, igualmente le planteo el motivo de la causa a la ciudadana Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual expreso estar de acuerdo para cuando le corresponda emitir opinión favorable en el presente juicio; en esa misma fecha consigno autorización emitida por los padres de acuerdo con la presente solicitud.
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana: HEREDI BRUSMELI VILLAZANA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.008, y de este domicilio, actuando a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado, plenamente identificado en autos, siendo la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Mediante escrito inserto al folio (10), los ciudadanos JUAN CARLOS CAICEDO y ELENA BLANCO VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.177.742 y 4.999.008, padres del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes expresaron estar de acuerdo con la presente solicitud por cuanto cursan estudios universitarios y representa un beneficio para su hijo.-
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos YURIS KARILIN CASTILLO LOVERA y CARMEN LOBELIA GARCIA DE BOLIVAR, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, una vez evacuada la declaración de los testigos antes señalados, así como también practicadas todas y cada una de las diligencias acordadas y probado como ha sido lo alegado por la parte solicitante, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, y en consecuencia debe declararse de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana: HEREDI BRUSMELI VILLAZANA BENAVIDES, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, téngase como carga familiar, de la ciudadana: HEREDI BRUSMELI VILLAZANA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.008, al niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
La Juez Unipersonal Nº 1.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 1.387.-
MC/Jose.-
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