REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de fecha 22-10-2009, suscrita por la ciudadana ANA RAFAELA SALAS de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.920, actuando en su condición de esposa del De-Cujus JOSE RAMON HERRERA, y en representación legal de sus hijas Hnas: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, titulares de las cedulas de identidad Nº 22.577.287 y 18.993.203, respectivamente, debidamente asistida por el Abg. MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la mencionada ciudadana, e hijos del De-Cujus JOSE RAMON HERRERA, quien falleció el día 04-07-2009, Ab-Intestato en una casa s/n, sector 3, vereda 48, Urbanización los Tamarindos en esta ciudad San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: ELINOR ELIZABETH RODRIGUEZ CARRASQUEL, GENESIS EILEEN DIAZ LOGGIODICE y JIMMY RAFAEL PINEDA CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.937.336, 20.242.390 y 14.342.869 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus JOSE RAMON HERRERA, igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era esposo de la solicitante y el padre de la niña que aquí nos ocupa, así como también que les consta que la ciudadana ANA RAFAELA SALAS de HERRERA, esposa del De-cujus sus hijas Hnas: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.199.920, 22.577.287 y 18.993.203 respectivamente, son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió dejando como únicos herederos a la ciudadana ANA RAFAELA SALAS de HERRERA en su condición de esposa, según acta de matrimonio Nº41, celebrado en la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo, de este Estado Apure, a la mencionada niña y hermanos, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ANA RAFAELA SALAS de HERRERA, sus hijas Hnas: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.199.920, 22.577.287 y 18.993.203 respectivamente, siendo el caso que la niña antes nombrada deberá ser representada legalmente por su madre, la ciudadana ANA RAFAELA SALAS de HERRERA, para que reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, del De-Cujus JOSE RAMON HERRERA, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 29 días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve (2009).
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 1.407.-
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