REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanos, mayor de edad el primero, menor la segunda, cónyuges, representada en este acto por la madre ciudadana ALEIDA ELOINA FLORES DE ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.481.755 y V-25.712.172, y 13.488.733, respectivamente.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 16-10-2008 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanos, mayor de edad el primero, menor la segunda, cónyuges, representada en este acto por la madre ciudadana ALEIDA ELOINA FLORES DE ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.481.755 y V-25.712.172, y 13.488.733, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARMEN ROMERO MORALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.729, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 27-02-2007, como consta en acta de Matrimonio que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que hemos decidido de común acuerdo separarnos de cuerpos para dar por terminada nuestra relación matrimonial que existió; con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil por mutuo consentimiento y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de leyes.
En fecha 17-10-2008, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges, HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanos, mayor de edad el primero, menor la segunda, cónyuges, representada en este acto por la madre ciudadana ALEIDA ELOINA FLORES DE ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.481.755 y V-25.712.172, y 13.488.733, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARMEN ROMERO MORALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.729, Se decretó la Conversión y se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 27-10-2008, consigno alguacil boleta de notificación a la fiscal la cual se logro de manera positiva. En esta misma fecha diligenció la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida de abogado, consignando copia certificada de su Partida de Nacimiento. Se agregó a los autos.-
En fecha 30-10-2008, comparece la Fiscal Sexta quien emitió su opinión en la presente causa.-
En fecha 21-10-2009, diligenció la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida de Abogado, subsanando el error en el nombre, consignó copia de la cédula de identidad. Se agregó a los autos.-.
En fecha 26-10-2009, diligenciaron los ciudadanos VARGAS NAVAS HENRRY y ESCALONA FLORES PETRA, debidamente asistidos de abogado, solicitando la Conversión de la Presente causa.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanos, mayor de edad el primero, menor la segunda, cónyuges, representada en este acto por la madre ciudadana ALEIDA ELOINA FLORES DE ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.481.755 y V-25.712.172, y 13.488.733, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARMEN ROMERO MORALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.729 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley.-ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 17.724.-
CJU/RRL/yuliec.-