REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 30 de Octubre del año 2.009.-
199° y 150°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: RODOLFO TARAZONA y JENNY MIREYA SANOJA OROZCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.289.467 y 15.144.545, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RODOLFO TARAZONA y JENNY MIREYA SANOJA OROZCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.289.467 y 15.144.545, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 20 de Diciembre del año 1991 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta en el Acta Nº 322, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañamos marcado con la letra “A”.
De esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, menores de edad, tal como se evidencia en las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, inserta en los folios 04 al 06, durante esa unión matrimonial no se adquirió bienes de fortuna y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que en fecha 12-02-03 se separaron de hecho, y hasta la actualidad no la han reanudado, por causas muy complejas, la completa armonía conyugal quedando completamente fracturada entre ellos, y ocurrieron ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Vigente ambas partes convinieron en lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 eiusdem. SEGUNDO: En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia le corresponde a la madre, tal como lo establece el artículo 359 ibidem. TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y uno en el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500). CUARTO: En relación a la Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA, por el padre de manera amplia.
Mediante auto de fecha 22-10-09: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: RODOLFO TARAZONA y JENNY MIREYA SANOJA OROZCO.-
En fecha 26-10-09: Compareció el ciudadano EDGAR SANCHES, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 29-10-09: Compareció la Dra. CARMEN BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y emitió Opinión Favorable en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En cuanto a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 eiusdem. En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia le corresponde a la madre, tal como lo establece el artículo 359 ibidem. Por lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y uno en el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500). En relación a la Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA, por el padre de manera amplia.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RODOLFO TARAZONA y JENNY MIREYA SANOJA OROZCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.289.467 y 15.144.545, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 29 días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve (2009).
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: N° 19.103
MC/FM/Celenne
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