REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana MARLYN DROHELYS NIÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.806.648, actuando en defensa de los derechos e interés del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) año de edad, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde la época del nacimiento del niño y hasta la actualidad mantengo la responsabilidad de crianza y custodia del niño (mi sobrino) (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con el consentimiento de la madre, de quien no tenemos noticias desde hace aproximadamente 5 años y dado que su padre mi hermano el De Cujus Ramón Alexander Niño López, falleció el 30-05-2.004, Anexo copia del Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure marcada “A”. LA convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiendo al niño en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, entre otros.
En fecha 04-08-2.009, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 13-08-2.009, mediante diligencia fue oída la declaración de las testigos ciudadanas QUIÑONES HERNANDEZ MARIA DE LAS NIEVES y ELEN OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.046.219 y 8.192.815, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño de autos con el objetó de ser La Guardadora del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por el ciudadano MARLYN DROHELYS NIÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.806.648, a favor de del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) año de edad.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
EXP. 1.392/CJU/RRL/lesvie.-
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