REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
199° y 150°

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE:
LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.780 y de este domicilio, en la persona de la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, en su condición de Apoderada Judicial de la mencionada ciudadana.-

DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.564 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
CIUDADANO: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-

ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

En fecha 26 de Mayo del 2.009, la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDEAN, en la persona de su Apoderada Judicial la Abog. ROSA BESTALIA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, a favor del adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente de la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más aumento del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año.-

En fecha 01 de Junio del 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta a los folios 17 al 19 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció el demandado, así como también se dejó constancia que no compareció la parte demandante.-

En fecha 04 de Junio el Alguacil EDGAR SANCHEZ, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 15.-
En fecha 29/07/2009 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito debidamente asistido de Abogado que riela al folio 24, alegando que no tiene capacidad económica para cubrir el monto solicitado, ofreciendo la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00). Escrito que fue admitido en fecha 04/08/2009.-
En fecha 28/09/2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, declarándose vistos para dictar sentencia en la presente causa.-




MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo del 2.009, por solicitud de la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada ROSA BESTALIA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, en su condición de madre del adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación de Manutención, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este Tribunal dictó Sentencia acordando el monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), mensuales, a favor del mencionado adolescente, que cumple el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO.-

El ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS, parte obligada en la presente causa en su escrito de Contestación de demanda alegó no poder cumplir con el monto solicitado, en virtud de haber percibido incremento salarial, aunado a ello el hecho de tener dos (02) hijos más, los cuales se encuentran cursando estudios y que requieren de su ayuda económica, ofreciendo el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) Mensuales.-

En fecha 12/06/2009 se recibió Constancia de Trabajo del demandado de autos, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MINFRA), en la cual se evidencia que el mismo devenga ingresos mensuales en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs. 2.346, 42) por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor del adolescente sujeto de la presente causa, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


En el lapso probatorio las partes no aportaron ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-

Analizados lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho aumentar el monto de la Obligación de Manutención de la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) Mensuales, a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, más el 17% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin año, sumas estas que deben ser aumentada en un 10% anualmente sobre el salario que la haya sido aumentado al obligado alimentario, los cuales deberán ser descontados directamente de la asignación mensual del ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, y depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0003- 0054- 38- 0100091337 del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 4.800,00) que cubren doce (12) meses de Obligaciones Alimentarías futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado a este Juzgado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal. Y así se Decide.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.780 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada ROSA BESTALIA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, sumas estas que deben ser aumentadas en un 10% anualmente sobre el salario que la haya sido aumentado al obligado alimentario , que debe cumplir el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.564, a favor de su hijo Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, mas el 17% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido adolescente por Inicio de actividades Escolares y Festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA; sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0003- 0054- 38- 0100091337 del Banco Industrial de Venezuela.-

TERCERO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) que en su debida oportunidad debe ser retenidas en enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal, para su debida administración.-

CUARTO: Se acuerda cerrar el Expediente Nº 14121 de la nomenclatura de este Tribunal, quedando vigente el presente expediente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

MC/Nerys.-
Exp. Nº 18443