REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 05 de octubre del año 2.009.-
199° y 150°
Visto el convenimiento que antecede suscrito ante la Defensoría Publica Municipal para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure por los ciudadanos BILAL MENDOZA FAEZ MUSTAFA y VIERA MANYURI TAIRE Admítase cuanto ha lugar en Derecho, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:
I
Al folio 03 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos BILAL MENDOZA FAEZ MUSTAFA y VIERA MANYURI TAIRE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.144.409 y 18.016.528 respectivamente, en términos tales que el ciudadano sufragará a favor del Niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLESIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano BILAL MENDOZA FAEZ MUSTAFA se comprometer a aportar la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención, a partir del 30 de Septiembre de 2009, a favor de su hijo. Así mismo, se establece como Bonificación de fin de año la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00). En lo referente a medicinas, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario se fijo un bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con aumento automático del 20% anual y serán depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal a favor del niño.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 05 del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/FM/ María.-
Exp. N° 18.993.-
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