REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009

199º 150º

SOLICITANTE: HECTOR HENRRIQUE BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.907 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.

En fecha 20-07-09, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano HECTOR HENRRIQUE BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.907, actuando a favor del Adolescente. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la abogada CARMEN HURTADO.

En fecha 21-07-09, se admitió la solicitud, se acordó a notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Oír opinión del Adolescente(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), para que emita opinión sobre la solicitud.-

En fecha 01-10-09, se sostuvo entrevista con el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quien informó que esta de acuerdo con la solicitud interpuesta por el ciudadano HECTOR HENRRIQUE BEROES.-


Mediante actas levantadas en fecha 01-10-09 a los ciudadanos MARIA ISABEL LUGO HURTADO y JOHANNA YOLIMAR RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.256.328 Y 16.000.036, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.

II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano HECTOR HENRRIQUE BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.907, actuando a favor del Adolescente. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la abogada CARMEN HURTADO, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano HECTOR ENRRIQUE BEROES, en su solicitud expresó que: Desde que el niño tenía Ocho (08) meses y trece días de edad con la compañía de sus madre quien es su concubina, ciudadana MARVIA ISABEL CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.756.562, mantiene la responsabilidad de crianza del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), dado que su padre ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS PEREZ, es difunto hace un (01) año.
Desde ese entonces la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y su persona atendiendo al niño en todo lo relativo a los gastos de alimentos, vestuario, medicinas, recreación, entre otros.


TERCERO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos MARIA ISABEL LUGO HURTADO y JOHANNA YOLIMAR RANGEL, plenamente identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de un Adolescente de doce (12) años de edad de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a quién el ciudadano HECTOR HENRRIQUE BEROES, solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los últimos años con los gastos del referido adolescente, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente); atendiendo por ende las necesidades del mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que, el adolescente gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como educación y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por el ciudadano HECTOR HENRRIQUE BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.907, actuando a favor del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), téngase como carga familiar del ciudadano HECTOR HERRIQUE BEROES, al Adolescente(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2009. Años 199° y 150°.
La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-

El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-


EXP: 1.321.-
MC/carmen.-