REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NiÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (06) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009

199º y 150º




SOLICITANTE: HILDA LEONOR RIVERO DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.963, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.




Siendo el día 14-08-09, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana HILDA LEONOR RIVERO DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.963, y de este domicilio, actuando a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, debidamente asistida en este acto por el abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.967, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado.

En fecha 14-08-09, se admitió la solicitud acordándose oír testigos, notificar a la ciudadana EILEEN CAROLINA ALLEN RIVERO madre del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, así como también se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, evidenciándose a los folios (08) y (09) la consignación hecha por el Alguacilazgo de este Tribunal.-

Mediante actas levantadas en fecha 30-09-09, los ciudadanos MARIELVI NAZARETH MATERA GALIPOLLY y RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.396.677 y 8.193.580, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.


En fecha 30-09-09, compareció la ciudadana EILEEN CAROLINA ALLEN RIVERO madre del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien expreso estar de acuerdo con la presente solicitud por cuanto es estudiante universitaria y representa un beneficio para su hijo.

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana: HILDA LEONOR RIVERO DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.963, a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, debidamente asistida por el abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.967, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado, plenamente identificado en autos, siendo la oportunidad para decidir observa:


PRIMERO: Mediante Acta inserta al folio (12), la ciudadana EILEEN CAROLINA ALLEN RIVERO madre del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien expreso estar de acuerdo con la presente solicitud por cuanto es estudiante universitaria y representa un beneficio para su hijo.-

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos MARIELVI NAZARETH MATERA GALIPOLLY y RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, una vez evacuada la declaración de los testigos antes señalados, así como también practicadas todas y cada una de las diligencias acordadas y probado como ha sido lo alegado por la parte solicitante, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, y en consecuencia debe declararse de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana: HILDA LEONOR RIVERO DE ALLEN, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como carga familiar, de la ciudadana: HILDA LEONOR RIVERO DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.963, al niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 06 días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve (2009).


Juez Unipersonal

DRA. MARGARITA CASTILLO.

El Secretario



Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario



Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 1.357.-