REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 06 de Octubre del año 2.009.-
199° y 150°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges SANTIAGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ y JULIA CLARIVEL PANTOJA RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.458.252 y 11.797.124, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon (06) hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes quedarán bajo la Custodia del padre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida., la Obligación de Manutención en la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) Mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) en el mes de Diciembre. Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia. -

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal.-


II
Con respecto a la Objeción presentada por el Ministerio Público, por cuanto los cónyuges solicitantes no señalaron la fecha exacta en que se produjo la ruptura en común, este juzgador observa que los mismos indicaron el año en que se separaron y que desde el año 2.003 hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco años de la Ruptura Prolongada de Hecho de la Vida en Común, por lo que éste juzgador considera, que el lapso de separación de hecho es superior a los cinco años exigidos por la norma legal in comento, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar, desechando este juzgador la objeción presentada por la representación fiscal . Y Así se Decide.-

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot Estado Cojedes.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de los hermanos mencionados, cuyo monto es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) Mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) en el mes de Diciembre. Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.
III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ y JULIA CLARIVEL PANTOJA RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.458.252 y 11.797.124, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ.-
Exp. Nº 18.799/Sore