REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009.-
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
199° y 150°


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que antecede, suscrita y presentada por los JOSE GREGORIO LEAL PACHECO y NAZARETH GRISBEL AMPUEDA VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.823.843 y 18.254.014, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.980; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos los JOSE GREGORIO LEAL PACHECO y NAZARETH GRISBEL AMPUEDA VARGAS ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: En cuanto a la patria potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL PACHECO y NAZARETH GRISBEL AMPUEDA VARGAS.
Segundo: La custodia de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre, o previa autorización de este Tribunal.
Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales.
Cuarto: En el mes de Septiembre y Diciembre el padre cumplirá con la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo).

Quinto: Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda establecido tal como lo notifican en el libelo.-

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 19.029.-
La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. Nº 19.029
sore