REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2


199° y 150°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Pública, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoria recibida por vía de distribución, en fecha 02-10-2.009. (F.1).
“Al folio 2. Cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORO MOTA y OLAINE BEATRIZ ESPINOSA BORJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-16.270.493 y V-20.004.909, respectivamente padres biológicos de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), , el Segundo de los nombrados: Convengo en aportar la obligación de Manutención a favor de mi hija antes mencionada por la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230,oo) mensuales, cancelados en partidas quincenales de CIENTO QUINCE BOLIVARES (115,oo) cada una, más el 50% correspondiente a los gastos médicos y de medicina cuando lo requieran. Dichos montos serán entregados de manera directa por el ciudadano antes mencionado a la madre. Y la ciudadana OLAINE BEATRIZ ESPINOSA BORJAS, manifiesta:” “Estoy conforme con el convenido con el padre de mi hija Es todo.” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (01) días del mes de Octubre del 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
EXP: N° 19.302/CJU/RRL/lesvie.-