REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)7SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA: En el folio Dos (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; DARWIS JOSE INOJOSA y LOLA MARIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.583.629 y V- 17.850.673, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención en la suma de CUAROCIIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del 15-10-2009, los cuales serán depositados en la cuenta que ordene aperturar el tribunal, así como proveerlos de medicina, vestido, y un Bono Escolar de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) Y UN Bono de fin de año de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) más un aumento anual del 20%. Se homologó en los términos expuestos por las partes.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (06) días del mes de Octubre del año 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario.,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
EXP: N° 19.284.-
CJU/RRL/yuliec.-