REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DE 07 OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.265.463, en representación de sus hijos NELSON LEONARDO ALVAREZ GONZALEZ (Mayor de edad) y se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) (menor de edad). Consta de Acta de Defunción con el Nº 108, emitida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Apure; en fechan 15 de Junio del año 2.009; que acompaño escrito marcada con la letra “D”, falleció en el Sector Banco Largo- Carretera Nacional vía Elorza- Guadualito, Estado Apure, en suceso de transito, a las seis PM 06:00 PM, Mi cónyuge. NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.641 Educador y de este Domicilio, dejándonos a los arriba mencionados e identificados, su cónyuge e hijos como únicos y universales herederos, según consta de copia Fotostática simple de Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, y partidas de Nacimiento, que acompañan a este escrito marcadas con las letras “B y C”, respectivamente. De lo anteriormente expuesto, se deduce que mi cónyuge NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.238.641, murió Ab-Intestato el día 15 de Junio del año 2.009, dejándonos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en nuestro carácter de Cónyuge y únicos hijos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 822 y 824, del Código Civil Venezolano vigente. A fin de que se sirva declararnos como únicos y universales herederos de los bienes dejados por nuestro difunto cónyuge, el prenombrado causante NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.641, y se nos conceda el titulo suficiente. A efecto pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que una vez observadas las formalidades de Ley se les tome declaración sobre los particulares siguientes: PIMERO Sí conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a mi difunto cónyuge, quien respondiera al nombre de NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, anteriormente identificado, si falleció el día 15 de Junio del año 2.009. SEGUNDO: Sí nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Sí pueden dar fe de que el prenombrado causante NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.641, era cónyuge de la ciudadana MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.264.463, CUARTO: Sí les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de el prenombrado De Cujus son los arriba mencionados. QUINTO: Sí pueden dar fe de que mi cónyuge NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, murió en un suceso de transito en la carretera Nacional vía Elorza, del Estado Apure a las seis 06:00 PM, en fecha 15 de Junio del año 2.009. SEXTO: Sí saben y le consta que mi difunto Cónyuge no tuvo otros hijos legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, que se le de curso de Ley, y que en definitiva, sea declarada con lugar, junto con lo demás pronunciamiento de rigor.
En fecha 28-09-09, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 01-09-09, Consigno diligencia la ciudadana MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO, quien confirió poder Apud Acta a los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, JOSE ALEJANDRO RANGEL y VICENTE OSKAR LEONE.
En fecha 05-09-09, se dicto auto acordando tener como apoderado a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, JOSE ALEJANDRO RANGEL y VICENTE OSKAR LEONE, en la presente causa
En fecha 06-10-09, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LUIS MANUEL BOLIVAR y LUNA QUERALES CAROLINA ISABEL venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.576.387 y 18.017.115 quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
En fecha 07-09-09, consigno alguacil de este boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Y por cuanto en los folios 04, y 05 de las presentes actuaciones se demuestra que los referidos hermanos son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación Paterna de los hermanos sujetos a la presente causa así como también esta demostrada la unión matrimonial del de Cujus con la ciudadana MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanas, se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)y la ciudadana MARIA SOLANGER ESCALONA CASTILLO en su condición de esposa, e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.641, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.458/CJU/RAR/lesvie.-
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