REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDE DE APURE, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009.
199º Y 150º
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
WENDY NATHALY MIRO MIERES (Fiscal Sexto del Ministerio Público).-
DEMANDADO:
JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.758.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 16 de Marzo del año 2.006, la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.758, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, representada legalmente por su madre ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.111.-
En fecha 17-03-06, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, igualmente se acordó oír opinión a la niña que nos ocupa, quien deberá ser presentada ante este recinto por la madre ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR y se ordenó practicar Informe Social en el hogar de la madre antes mencionada comisionando para ello al servicio social de este tribunal.
En fecha 29-03-06, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, quien expone: Informo al Tribunal que en horas de despacho del día de hoy, Fijó EDICTO a la puerta de este recinto, librado a cuantas personas tengan interés, que la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, ha incoado demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra del ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en juicio signado con el numero 13.273, de nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 27-05-06; Se recibió comunicación Nº 60-06, emanada de la Visitadora Social de este Tribunal donde remite anexo Informe Social, correspondiente a la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-
En fecha 22-05-06, se acordó agregar a los autos el Informe Social, practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 24-05-06, compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien informó que no se ha realizado la Boleta de Emplazamiento al ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO.
En fecha 15-06-06, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Citación librada al ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, cuya labor no logró realizar de manera efectiva, debido que el mencionado ciudadano no reside en San Fernando, Estado Apure, ya que el mismo se encuentra trabajando en el Puesto Policial de Peñalver, información recibida en el destacamento Numero uno de la Policía de esta ciudad.
En fecha 25-07-06, compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó librar Boleta de Notificación a la solicitante de la causa, a los fines de proceder a trasladar ante este Recinto al ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO.
En fecha 28-07-06: Se acordó Librar Boleta de Emplazamiento al ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, a los fines de dar formal contestación a la presente demanda, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-
En fecha 01-03-07: Oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, a fin de dar contestación a la presente demanda, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, el tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.
En fecha 12-03-07, se acordó notificar a la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR, a fin de informarle la publicación del Cartel en el Diario ABC, notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio.
En fecha 12-04-07: Compareció la ciudadana YUDERKYS RANGEL, en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR, cuya labor se logró de manera efectiva.
En fecha 17-04-07, compareció la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR, quien recibió Cartel de Notificación a Cuantas Personas Tengan Interés, con la finalidad de ser publicado en el Diario ABC, en esta ciudad.
En fecha 19-01-09, el Tribunal acordó oficiar al Director del Periódico ABC, con la finalidad de solicitarle de su valiosa colaboración de publicar Cartel de Notificación a Cuantas Personas Tengan Interés, a fin de ser publicado en el Diario ABC, en esta ciudad.
En fecha 12-05-09, compareció la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y consignó mediante diligencia un Ejemplar Original del diario ABC, Edicto para el ciudadano JEAN CARLOS BELISARIO, en virtud de Demanda por Inquisición de Paternidad, en su contra.
En fecha 20-05-09, Se acordó fijar para el día 08-06-09, a las 10:00am a los fines de que tenga lugar la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Prueba en la presente causa.
En fecha 22-05-09, se hizo constar de la No comparecencia de persona alguna, que alegare posibles derechos en la presente demanda, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.
En fecha 28-05-09, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderados judiciales algunos.
En fecha 08-06-09, se Declaro Desierto el Acto Oral de Evacuación de Prueba.-
En fecha 01-10-09, se acordó fijar para el día 02-10-09, a las 10:00am la celebración del Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio de Inquisición de Paternidad.
En fecha 02-10-09: Oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, se ordeno incorporar las pruebas promovidas y se evacuaron los testigos presentados por la parte demandante.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Cumplidos todos los trámites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:
PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, fundamenta su acción la representación fiscal en los siguientes hechos:
En fecha 30-11-05: La ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR, compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó la intervención del despacho con la finalidad de que sea requerido el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, quien labora en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, para que cumpla con su obligación de padre, anexó a la presente acta de audiencia, marcada con la letra “A”, y copia certificada del acta de nacimiento de la niña que nos ocupa marcada con la letra “B”. E igualmente informó que conoció al padre de su hija ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, en el preescolar donde ella trabaja, porque el trabajaba en el módulo ubicado cerca del Preescolar “Mi Garcita”, aproximadamente en el año 1997, comenzaron una relación de amistad, el trabajaba en el modulo, iba a comer en el Preescolar, y ella trabajaba en la cocina y le servía comida, el Señor Jorge le decía que si lo podía visitar a su casa, el le preguntó que si ella tenía marido y ella le respondió que no, el comenzó a visitar en su casa con frecuencia, a veces almorzaba en su casa en compañía de sus hijos. Su vecina la ciudadana ALICIA DE ALVARADO, varias veces vio cuando él llegaba a su casa, el también iba a la casa de su vecina. Posteriormente comenzó una relación amorosa, algunas veces se quedaba a dormir en la casa, a veces se quedaba todo el día en su casa hasta la noche. La Directora del Preescolar ciudadana HERMINIA ZAPATA y la Coordinadora del Preescolar “Mi Garcita”, la ciudadana ROSAURA BETANCOURT, varias veces ellas fueron a su casa a visitarla y se encontraban a Jorge en la casa. Jorge y ella tuvieron una relación amorosa, tenían relaciones sexuales, ella lo quería mucho, cuando quedó embarazada se lo informó y el le dijo que había quedado embarazada muy rápido, el nunca estuvo pendiente de su embarazo. Cuando la niña nació Jorge fue a su casa y conoció a la niña, el dijo que se parecía a el , la acarició los pies y los brazos y dijo que eran iguales a los de el. La abuela paterna ciudadana Hermilia y el visitaba a su hija en la casa de su mamá. Cuando su hija estaba mas pequeña el iba a su casa y la visitaba ya tenia 07 años, ella siempre le pregunta por su papá, como no ha querido reconocerla voluntariamente a su hija solicitó sea demandado para que lo haga, ya que la niña pregunta por el es por ello que solicitó por ante este Despacho para que Reconozca a la niña que nos ocupa como su hija.
En fecha 01-03-07, siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Partida de nacimiento de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, la cual valora este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado por demostrado la filiación materna entre la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR y su hija Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.
Acta de audiencia tomada en fecha 30-11-2005, inserta al folio 03.
Igualmente se demuestra que la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR, solicitó la intervención del despacho fiscal, a los fines de dilucidar la filiación paterna aquí reclamada y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Informe Social, elaborado por la Lic. MERY FARFAN, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, donde informó que la niña que nos ocupa, se encuentra bajo la guarda de la madre, ciudadana CIRA MIXIMINA SALAZAR, observando aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene y estudia acorde a su edad cronológica, la madre la observó interesada en la inquisición de paternidad, manifestando que el supuesto padre no cumple con la manutención de la niña y que desea que la misma sea reconocida legalmente, la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente manifestó interés en la causa, expresando “quiero llevar el apellido de mi padre”. Aparentemente las áreas estudiadas en el hogar de la madre no perjudica el desarrollo integral de la niña, a excepción de la Económica.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fue presentada por la parte demandante los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador:
En cuanto a las declaraciones de la primera testigo de la parte Demandante ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, quien Juramentada e interrogada sobre los generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS.- respondió: Si los conozco de vista y de trato hace muchos años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de la relación Concubinaria de los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS.- respondió: si fui testigo de esa relación.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que esta relación duró por un periodo mayor de cinco (05) años.- RESPONDIO: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que de esa relación engendraron a la niña de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a quien el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS le ha dispensado desde su nacimiento el trato de hija.- RESPONDIO: Si soy testigo porque desde el mismo momento que CIRA supo que estaba embarazada trabajamos juntas y ella me lo contó, y también soy testigo que él (padre) nunca se ha ocupado de esa niña.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si esa relación fue publica y notoria ante familiares, vecinos y amigos.- RESPONDIO: Si, fue notoria porque varias veces los vimos saliendo de su casa juntos, y precisamente nosotros trabajamos frente a la casa de CIRA MAXIMINA SALAZAR.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO le dispensó a la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR el trato de pareja o concubina publica y notoria.- respondió: Si era publico y notorio, porque el dormía en su casa y se la pasaba allá y yo frecuentaba mucho esa casa, bueno a diario y soy testigo de eso porque él siempre estaba allá en casa de CIRA.- Seguidamente fue llamada la segunda testigo de la parte Demandante: HERMINIA SOLANGE ZAPATA, quien Juramentada e interrogada sobre los generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS.- respondió: Si los conozco de vista y de trato y trabaje en el Pre-escolar Mi Garcita 20 años y siempre veia al ciudadano JORGE que entraba a casa de CIRA y bueno de esas visitas salio ese fruto.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de la relación Concubinaria de los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS.- respondió: Si soy testigo de eso.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que esta relación duró por un periodo mayor de cinco (05) años.- RESPONDIO: Si es así.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que de esa relación engendraron a la niña de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a quien el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS le ha dispensado desde su nacimiento el trato de hija.- RESPONDIO: Así es, totalmente segura de eso .- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si esa relación fue publica y notoria ante familiares, vecinos y amigos.- RESPONDIO: Si porque esa comunidad es pequeña y la institución donde trabaja CIRA todos nosotros teníamos conocimiento de esa relación.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO le dispensó a la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR el trato de pareja o concubina publica y notoria.- respondió: Si, así es porque en varias oportunidades nosotros teníamos reunión en casa de CIRA para celebrar algún cumpleaños o cualquier otra cosa, y él asistía como su pareja.- Seguidamente fue llamado la tercera testigo de la parte Demandante: NORDIS YESSIER HEREDIA JIMENEZ, quien Juramentado e interrogado sobre los generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS.- respondió: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de la relación Concubinaria de los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS.- respondió: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que esta relación duró por un periodo mayor de cinco (05) años.- RESPONDIO: Si porque yo trabajo con ella y siempre veía que ella le hacia comida y le pasaba porque él trabajaba en el Módulo Asistencial de Luis Herrera.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que de esa relación engendraron a la niña de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a quien el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS le ha dispensado desde su nacimiento el trato de hija.- RESPONDIO: Si él le ha dispensado ese trato.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si esa relación fue publica y notoria ante familiares, vecinos y amigos.- RESPONDIO: Si por allá todo el mundo los veía juntos, él a veces hasta se quedaba durmiendo en la casa de ella .- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO le dispensó a la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR el trato de pareja o concubina publica y notoria.- respondió: Si ellos andaban en el Barrio Juntos y todo el mundo sabia que ellos eran pareja, tanto los trabajadores del módulo asistencial, los del pre-escolar Mi Garcita y los vecinos.
Al concluir el Acto Oral, la representación del Ministerio Público Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes: expone: “Hago del conocimiento de este Tribunal que por cuanto en el auto de admisión de fecha 17-03-2.006 se acordó oír la opinión de la niña sujeto de la presente causa, manifiesto que la misma no quiso comparecer por ante este Despacho, pero ella me ha manifestado estar de acuerdo con el presente juicio, asimismo vista la exposición expuesta por los testigos ya evacuados se evidencia que efectivamente hubo una relación Concubinaria que fue pública y notoria entre los ciudadanos JORGE JEAN CARLOS BELISARIO y CIRA MAXIMINA SALAZAR, y que de esa misma relación procrearon a la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y que ciertamente la supra mencionada niña es hija del ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, en tal sentido solicito el pronunciamiento del Tribunal en relación a la entrevista realizada a los testigos ya mencionados y se dicte sentencia en el mismo.
Con la declaración de la testigo ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA: quien manifestó que tiene conocimiento de la relación Concubinaria entre los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS, cuya relación duró por un periodo mayor de cinco (05) años, de esa relación engendraron a la niña de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a quien el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS le ha dispensado desde su nacimiento el trato de hija y es testigo porque desde el mismo momento que CIRA supo que estaba embarazada trabajaban juntas y ella le contó, y también es testigo que él (padre) nunca se ha ocupado de la niña, la relación concubinaria fue publica y notoria ante familiares, vecinos y amigos, porque el dormía en su casa y se la pasaba allá y ella frecuentaba mucho esa casa, bueno a diario y es testigo de eso porque él siempre estaba allá en casa de CIRA.
Con la declaración de la testigo ciudadana HERMINIA SOLANGE ZAPATA, ratificó que si conoce de vista , de trato y trabajó en el Pre-escolar Mi Garcita 20 años y siempre veía al ciudadano JORGE que entraba a casa de CIRA y bueno de esas visitas salió ese fruto que nos ocupa, quien manifestó que tiene conocimiento de la relación Concubinaria entre los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS, cuya relación duró por un periodo mayor de cinco (05) años, de esa relación engendraron a la niña de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a quien el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS le ha dispensado desde su nacimiento el trato de hija, esa relación fue publica y notoria ante familiares, vecinos y amigos, ya que esa comunidad es pequeña y la institución donde trabaja CIRA todos tenían conocimiento de esa relación, el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO le dispensó a la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR el trato de pareja o concubina pública y notoria, porque en varias oportunidades tenían reunión en casa de CIRA para celebrar algún cumpleaños o cualquier otra cosa, y él asistía como su pareja.
Con la declaración de la testigo ciudadana NORDIS YESSIER HEREDIA JIMENEZ ratificó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS, tuvo conocimiento de la relación Concubinaria de los ciudadanos CIRA MAXIMINA SALAZAR y JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS, tuvo conocimiento que esa relación duró por un periodo mayor de cinco (05) años, si porque ella trabajaba con ella y siempre veía que ella le hacia comida y le pasaba porque él trabajaba en el Módulo Asistencial de Luís Herrera, tuvo conocimiento que de esa relación engendraron a la niña de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a quien el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIOS le ha dispensado desde su nacimiento el trato de hija, esa relación fue pública y notoria ante familiares, vecinos y amigos, ya que todo el mundo los veía juntos, él a veces hasta se quedaba durmiendo en la casa de ella, el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO le dispensó a la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR el trato de pareja o concubina pública y notoria, ellos andaban en el Barrio Juntos y todo el mundo sabía que ellos eran pareja, tanto los trabajadores del módulo asistencial, los del pre-escolar Mi Garcita y los vecinos; las mencionadas testigos demostraron ante este Tribunal tener conocimiento de la relación sentimental que existió entre la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR y el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, así como el hecho de que conoce la procedencia de la filiación paterna de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente , ocasionada por el trato público y notorio que el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, le ha dispensado a la mencionada niña, pruebas estas que este juzgador valora como plena prueba, demostrando la existencia de la Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214, ordinal 2do. Y 3ro. Del Código Civil, y así se Decide.-
NORMAS JURIDICAS INVOCADA POR LA ACCIONANTE:
La parte accionante fundamentó su demanda en la norma Constitucional (56), y en las legales establecida en los artículos del Código Civil Vigente, tales como 210, 226, 227 y 234, en concordancia con lo s artículos 8, 25, y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 56 de la Constitución el cual dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.-
Artículo 222 del Código Civil:
“El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso”.
Artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 227 del Código Civil:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”.
Articulo 228 del Código Civil:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR tuvo una hija Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, tal como consta en la Partida de nacimiento Nº QUINIENTOS CINCO (505), de fecha 15-02-2000.
Las Pruebas Testifícales de las ciudadanas ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, HERMINIA SOLANGE ZAPATA, NORDIS YESSIER HEREDIA JIMENEZ, quienes demostraron ante este Tribunal que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre los ciudadanos JORGE JEAN CARLOS BELISARIO y CIRA MAXIMINA SALAZAR, y que producto de esa relación sentimental nació la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, siendo forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 210, 226, 227 y 234, del Código Civil Vigente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente y el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 210, 226, 227 y 234, del Código Civil Vigente. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana CIRA MAXIMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.111, contra el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.758, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente y el ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO.- En consecuencia, la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano JORGE JEAN CARLOS BELISARIO antes identificado y en especial el Apellido paterno en primer lugar y de segundo lugar el materno, debiendo llamarse Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal Nº 01, a los Siete (07) días del mes Octubre del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 13.273 MC/FM/Celenne
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