REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 07 de Octubre del año 2.009.-

199° y 150°


Visto el convenimiento que antecede suscrito ante este Tribunal, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:

I

Al folio 2, cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos JOSE ANTONIO LEAL GARCIA y YENNY RESUCITA PULIDO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.903.991 y 19.250.433 respectivamente, en su condición de padres de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quienes establecieron que el padre sufragara la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, más dos (02) aportes extras por un monto también de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) ambos deducibles de los correspondientes Bono Vacacional y Decembrino respectivamente. Dichas sumas deben ser descontadas de la nomina de pago del obligado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, de la que posteriormente se le informará dicho número; igualmente las partes convinieron compartir los gastos extras como medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña antes mencionada a razón de 50% cada uno y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Agente Policial.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 07 días del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-


El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ





MC/FM/José.-
Exp. N° 19.057.-