REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Visto el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO MIRANDA y LUDY JOSEFINA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.901.610 y 13.256.184, padres biológicos de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convinieron en Fijar la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo) mensuales, los cuales autorizo se descuenten de la quincena del 25 de cada mes y sean abonados en esa misma fecha en una cuenta de ahorros que sea Aperturada a tales fines a nombre de mis hijos; en tal sentido solicito se oficie a mi organismo empleador a objeto de que se descuente directamente de mi nómina de pago; así mismo me comprometo en aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los hubiere y en los mese de Septiembre y Diciembre de cada año me comprometo en aportar los correspondiente al 50& de los gastos generados por época de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas respectivamente. Se homologó en los términos expuestos por las partes.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (07) días del mes de Octubre del año 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
EXP: N° 19.306.-
CJU/RRL/yuliec.-